REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece (13) de Agosto de dos mil Ocho
198º y 149º
ASUNTO: KP02-V-2008-00089

La presente demanda se inició por ante este Tribunal mediante auto de admisión de fecha 29-01-2008, por motivo del juicio DESALOJO DE INMUEBLE intentado por la ciudadana MAGALI DEL CARMEN MARIÑO DE JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.862.280, asistida por la Abogada NORKYS CAROLINA MENDEZ SIVIRA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 90.247; contra la ciudadana ROSA MARIA ORTIZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.920.272. La parte actora alega que es propietaria de un inmueble constituido por una casa ubicada en la calle Juan Eusebio Méndez con la calle Turén de Santa Rosa, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: En línea de veinticuatro metros con ochenta y cuatro centímetros (24,84 mts) con terrenos ocupados por la zona de comprensión; Sur: En línea de veinticinco metros con ochenta y cuatro centímetros con terrenos ocupados por Pastor Quiroz; Este: En línea de nueve metros con cinco centímetros (9,05 mts) con terrenos ocupados por Máximo Pérez y Oeste: En línea de once metros con treinta y cinco centímetros (11,35 mts) con la calle Juan Eusebio Méndez. Que hace aproximadamente cinco (5) años, dio en arrendamiento a la ciudadana ROSA MARIA ORTIZ, el inmueble antes descrito, conviniendo un canon de arrendamiento de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00) expresados en cien bolívares fuertes, que la arrendataria se comprometió a pagar con absoluta puntualidad los días treinta (30) de cada mes por mensualidades vencidas; pero es el caso, que la arrendataria adeuda los cánones de arrendamientos desde el mes de Noviembre del 2005, lo que suma la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.600.000,00) expresados en DOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 2.600,00) siendo inútiles los esfuerzos realizados a los fines de que la arrendataria cumpliera con su obligación de pagar el canon de arrendamiento en la fecha estipulada, sin dilaciones o demoras pese a la denuncia que realizó ante la Dirección de Inquilinato, quien ordenó la citación de la ciudadana ROSA MARIA ORTIZ, en dos oportunidades, negándose ésta acudir a las mismas. Señala que por ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, cursa expediente de consignaciones signadas Nro. KP02-S-2007- 4113 de las consignaciones realizadas por la mencionada arrendataria las cuales solicitó sean declaradas invalidas; por otro lado señala que la arrendataria posee una deuda con Hidrolara, de más de veinte (20) meses. Por otra parte alude que se hace necesario la inmediata entrega del inmueble pues el ciudadano JUAN SECUNDINO MARIÑO, titular de la Cédula de identidad Nro. 1.249.141, es su hermano y propietario del inmueble arrendado, está siendo desalojado de la habitación en la que vive y debe mudarse a su inmueble. Que por todo lo antes expuesto es que acude a demandar como en efecto lo hace a la ciudadana ROSA MARIA ORTIZ, por el incumplimiento con su obligación de pagar las pensiones arrendaticias a pesar de las gestiones realizadas, así como la negativa de hacer entrega del inmueble objeto del contrato y la necesidad que tiene su hermano del habitar el mismo o en su defecto sea condenada por el Tribunal para que convenga en la entrega material del inmueble arrendado en las mismas buenas condiciones en que lo recibió, desocupados de personas y cosas o a ello sea condenada en el Desalojo del Inmueble. Solicitó se decretara medida de secuestro y fundamentó su pretensión en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Artículo 34, literales a y b y 599, Ordinal 7mo. del Código de Procedimiento Civil. Estimó su demanda en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00). Consignó anexos en cuatro (4) folios útiles.---------------------------------------------------------------------------
Al folio 12, cursa poder Apud Acta otorgado por la ciudadana Magali del Carmen Mariño de Jiménez, a la Abogada NORKYS CAROLINA MENDEZ SIVIRA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 90.247.----
Desde el folio 14 al 17, cursa escrito que contiene la reforma de la demanda en cuanto a la condenatoria en costas y costos que se genere en el Proceso. Consignó anexos que cursan desde el folio 18 al 46.------------------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 04-04-2008, el Tribunal admitió la reforma de la demanda y ordenó emplazar a la demandada, cursando diligencia del Alguacil al folio 48, donde consigna sin firmar el recibo de citación, en virtud de que la demandada se negó a firmar, acordando el Tribunal su notificación de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, cursando la notificación al folio 51.-----------------------------
A los folios 54 y 55, cursa escrito que contiene la contestación de la demanda consignada por el apoderado de la parte demandada e igualmente anexó poder que acredita su representación y contrato de arrendamiento.--------------------------------------------------------------------------------------
Abierto el juicio a pruebas ambas partes promovieron las suyas las cuales se admitieron en su oportunidad.-------------------------------------------
Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia Definitiva en la presente causa y previa rogatoria a Dios y a la Santísima Virgen para que brinden sabiduría y prudencia a esta servidora, este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa:----------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: Consta que autos que la parte demandante reformó su demanda, la cual fue admitida en fecha cuatro de Abril del dos mil ocho (04-04-2008), en cuyo escrito afirma que celebró contrato de arrendamiento con la parte demanda aproximadamente cinco años atrás sobre un inmueble constituido por una casa ubicada en la calle Juan Eusebio Méndez con la calle Turén de Santa Rosa, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: En línea de veinticuatro metros con ochenta y cuatro centímetros (24,84 mts) con terrenos ocupados por la zona de comprensión; Sur: En línea de veinticinco metros con ochenta y cuatro centímetros con terrenos ocupados por Pastor Quiroz; Este: En línea de nueve metros con cinco centímetros (9,05 mts) con terrenos ocupados por Máximo Pérez y Oeste: En línea de once metros con treinta y cinco centímetros (11,35 mts) con la calle Juan Eusebio Méndez; contrato por el cual las partes acordaron como canon de arrendamiento la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 100.000,oo), hoy reexpresados en CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 100,oo) según lo establecido en la Ley de Reconversión Monetaria vigente en nuestro país desde el Primero de Enero del año dos mil ocho (01-01-2008), agregando que es la misma arrendataria, quien en su escrito de consignación de cánones de arrendamiento expresa que el canon fue aumentado desde cien mil (Bs. 100.000,oo) a ciento diez (Bs. 110.000,oo) y luego en doscientos veinte mil bolívares mensuales (Bs. 220.000,oo), reexpresados estos en cien (Bs. F. 100,oo), ciento diez (Bs. F. 110,oo) y doscientos veinte (Bs. F. 220,oo) bolívares fuertes respectivamente. Asimismo la parte actora alega que la demandada le adeuda la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2.600,oo) por concepto de pago de cánones de arrendamiento desde Noviembre del año dos mil cinco y que ésta, la demandada realizó consignaciones de cánones extemporáneos en el expediente consignatario signado KP02-S-2007-4113 que cursa ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara. Aunado a lo anterior la parte actora afirma que la demandada tiene “más de veinte meses sin cancelar el servicio de agua”, razones, todas explanadas, que alega, para pretender que la demandada convenga o sea condenada por este Juzgado al desalojo del inmueble arrendado así como su consecuente entrega en las mismas condiciones en que lo recibió, desocupado de personas y cosas, además de pretender el otorgamiento de la medida de secuestro sobre el inmueble arrendado. A los fines de demostrar sus invocaciones acompaña al escrito libelar Original del documento de Propiedad, Original de Constancia de no comparecencia de la demandada arrendataria a la Oficina de Inquilinato de la alcaldía del Municipio Iribarren, Copia certificada de la deuda acumulada que presenta el inmueble arrendado a la empresa suministradora del servicio de agua: HIDROLARA, Copia Certificada del asunto Consignatario KP02-S-2007-4113 , documentales todos a los que se les brinda valor probatorio por cuanto no fueron impugnados Y ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------
SEGUNDO: Por su parte, la demandada, debidamente representada, contesta la demanda, en tiempo útil, alegando que en efecto celebró contrato de arrendamiento con la demandante por un lapso de seis (06) meses contados a partir del quince de Diciembre del año dos mil dos (15-12-2002) y señalando que el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios cuando establece que la falta de pago de dos mensualidades vencidas, en concordancia con el artículo 51 de la precitada ley lo que quieren significar es que el arrendatario tiene a su favor los días de plazo que le otorga el contrato de arrendamiento para pagar, más sesenta (60) días de plazo correspondientes a los dos meses consecutivos, más los quince días que otorga el artículo 51 de la mencionada ley a favor del arrendatario para que éste consigne el canon de arrendamiento lo que a su parecer arroja a favor del arrendatario un plazo de ciento diez días para que éste realice la respectiva consignación, lo que matemáticamente hablando, formula de la siguiente manera ( 05+30+60+15) = 110, agregando que las partes, de hecho, establecieron otra forma de pago, interpretación que esta servidora evidencia como totalmente errónea por cuanto es muy claro el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios cuando señala que el arrendatario tiene a su favor para consignar solo quince días siguientes al vencimiento de la mensualidad por lo que le aclara a la parte demandada la real interpretación de dicho articulo. Aunado a lo anterior, la parte demandada rechaza lo esgrimido en la reforma del libelo de la demanda respecto a la deuda que afirma la actora, como existente, expresada en DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2.600,oo) por concepto de falta de pago de cánones de arrendamiento, desde Noviembre del año 2005. A los fines de demostrar sus alegatos el apoderado judicial acompaña el original del poder que le fuere otorgado por la demandada, original del contrato de arrendamiento privado celebrado entre las partes y promueve relación de recibos correspondientes a pago de cánones de arrendamiento no demandados por lo que no se les brinda valor probatorio por ser impertinentes; aunado a ello promueve tanto recibos de consignaciones realizadas ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, así como un recibo de pago emitido en fecha dieciséis de Diciembre del año dos mil cinco (16-12-2005) por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 800,000oo), reexpresados hoy en OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 800.oo) por concepto de pago de cuatro (4) meses de arrendamiento, el cual reposa al folio sesenta y cinco (65) de la presente causa, a los que se les brinda valor probatorio por haber sido emitido los recibos en fechas, que la parte demandada alega como períodos correspondientes a cánones insolutos y por no haber sido impugnados los mismos. Asimismo solicita que la Abogada MARELYS E. BARRETO, C.I. 10.843.912, I.P.S.A. 102-118 declare sobre la cancelación de cánones de arrendamiento realizada por la demandada por la suma de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 800,000oo), el dieciséis de Diciembre del año dos mil cinco (16-12-2005), testimonial que no fue evacuado debido a la incomparecencia de la testigo por lo que el acto fue declarado desierto. Es oportuno aclarar que una de las apoderadas de la parte demandada incorpora al expediente una relación de pagos realizados por su mandante a la que no se le brinda valor probatorio alguno por cuanto las relaciones de pago que pretende hacer valer como recibos de pago, no puede hacerse valer como tal por cuanto es la parte arrendadora quien debe emitir los mismos y no la propia demandada Y ASÍ SE DECIDE.--------------------
TERCERO: Estudiando el fondo de la causa observamos que la parte actora solo pretende el desalojo y consecuente entrega del inmueble arrendado de la parte actora debido a dos causales en particular: Una, la falta de pago del servicio de agua por parte de la arrendataria, generando así una acumulación de facturas que se evidencia en la relación de facturas por pagar emitida por HIDROLARA y siendo que la demandada en ningún momento demostró en este juicio el pago por dicho concepto, no le queda a esta servidora verificar la deuda acumulada por la arrendataria demandada aún cuando la misma, según la cláusula octava del contrato de arrendamiento se había obligado a pagar dicho concepto, denotándose en efecto incumplimiento de sus obligaciones arrendaticias por parte de la demandada por cuanto no existe recibo de pago alguno por dicho concepto. La segunda causal esgrimida por la actora para solicitar el desalojo es la falta de pago y extemporaneidad de pago de cánones de arrendamiento por parte de la demandada desde Noviembre del año dos mil cinco. Sin embargo, observa esta servidora al respecto que el recibo de pago emitido en fecha dieciséis de Diciembre del año dos mil cinco (16-12-2005), recibo tampoco desconocido ni impugnado por la contraparte, por lo que se le ratifica el valor probatorio, expresa que en esa fecha la demandada pagó la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,oo), entiéndase OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 800,oo) por concepto de pago de cuatro (4) cánones de arrendamiento; infiriéndose en consecuencia que el canon de arrendamiento entre las partes en dicho contrato fue modificado de común acuerdo en DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) desde el mes de Septiembre del año dos mil cinco, cantidad que hoy se reexpresa en DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200,oo); y en vista de que se evidencia en autos de que las cantidades consignadas no se corresponden con este monto, esta servidora declara como no consignados en su totalidad los cánones de arrendamiento, por lo que indefectiblemente debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, ya que sí fue cancelado el mes de Diciembre del año dos mil cinco y declara igualmente como existente la falta de pago de cánones de arrendamiento a razón de DOSCIENTOS MIl BOLÍVARES EXACTOS (BS. 200.000,oo) o DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200.oo) por mes contados a partir de Enero del año 2006, declarando además que ha sido consignada parcialmente parte de la deuda que presenta la arrendataria contra la demandante en la presente causa ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren el Estado Lara, ya que consignó montos distintos al establecido por las partes como canon de arrendamiento, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 34.a, 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 1.290 del Código Civil Venezolano Y ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------------------
CUARTO: Vista la solicitud de secuestro realizada por la parte actora este Juzgado hace de su conocimiento que en materia de desalojo no es procedente la medida de secuestro Y ASÍ SE DECIDE. --------------------------------
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión intentada por motivo del juicio DESALOJO DE INMUEBLE intentado por la ciudadana MAGALI DEL CARMEN MARIÑO DE JIMENEZ, representada por la Abogada NORKYS CAROLINA MENDEZ SIVIRA contra la ciudadana ROSA MARIA ORTIZ, representado por el Abogado GONZALO J. RAMOS, todos identificados en autos. En consecuencia, se condena a la parte demandada a entregar libre de bienes y personas y en el estado en que lo recibió, el inmueble constituido por una casa ubicada en la calle Juan Eusebio Méndez con la calle Turén de Santa Rosa, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: En línea de veinticuatro metros con ochenta y cuatro centímetros (24,84 mts) con terrenos ocupados por la zona de comprensión; Sur: En línea de veinticinco metros con ochenta y cuatro centímetros con terrenos ocupados por Pastor Quiroz; Este: En línea de nueve metros con cinco centímetros (9,05 mts) con terrenos ocupados por Máximo Pérez y Oeste: En línea de once metros con treinta y cinco centímetros (11,35 mts) con la calle Juan Eusebio Méndez.-------------------------------------------------------------------
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de lo aquí decidido.----------------------------------------------------------------------------------------------
Regístrese y publíquese.----------------------------------------------------------
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los trece (13) días del mes de Agosto del 2.008. Años: 198º y 149º.-------------------------------------------------------------------
La Juez Temporal,


Abg. LUZ MARIA VILLARROEL
La Secretaria,


Abg. NATALI CRESPO QUINTERO


En la misma fecha se registró y publicó siendo las 02:40 P.M.
La Sec.. -