REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.



EXPEDIENTE N° 3.045-08

PARTE ACTORA: YASMIN DEL CARMEN DELGADO VICTORIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-9.326.689.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALEYDA FERRER PAZ, Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 62.934.
PARTE DEMANDADA: KELLY DAYANA ROA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-17.760.967.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN ROSALIA ALVAREZ, Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 126.110.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

SENTENCIA DEFINITIVA

La presente demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, fue interpuesta ante este Tribunal en fecha 20-12-07 por la ciudadana YASMIN DEL CARMEN DELGADO VICTORIA, asistida por la profesional del derecho ALEYDA FERRER PAZ, en contra de la ciudadana KELLY DAYANA ROA, todas identificadas en autos. La demanda fue admitida por auto correspondiente de fecha 09-01-08, por los trámites del procedimiento breve, conforme lo establece el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En fecha 22-02-2008, la Alguacil mediante diligencia que riela al folio 25, consigna recibo de citación junto con la compulsa, sin firmar por la demandada por las razones expuestas en dicha diligencia. Por auto del Tribunal de fecha 29-02-2008, se acuerda la citación por carteles, previa solicitud de la parte actora. A los folios 37 y 38, rielan los ejemplares de los periódicos donde fueron publicados los carteles de citación del demandado, conforme fue ordenado por el Tribunal. Al folio 39 cursa diligencia del Secretario del Tribunal, dando cuenta de que en fecha 07-04-2008, fijó el cartel de citación en el domicilio de la demandada. Por auto del Tribunal de fecha 13-06-2008, se designa Defensor Ad-liten de la demandada, a la Abogada CARMEN ROSALIA ALVAREZ, previa solicitud de la parte actora. En fecha 01-07-2008, la Defensora Ad-Litem designada fue notificada de su nombramiento (folios 43 y 44), quien acepto el cargo y prestó el juramento de Ley, por diligencia que cursa al folio 45. En fecha 17-07-2008, la Defensora Ad-litem de la demandada fue debidamente citada, como consta del correspondiente recibo de citación consignado por la Alguacil del Tribunal a través de diligencia de la misma fecha (folios 48 y 49). En fecha 21-07-2007, oportunidad procesal para que tenga lugar la contestación de la demanda, la Defensora Ad-Litem de la demandada, Abogada CARMEN ROSALIA ALVAREZ, presenta escrito constante de dos (2) folios útiles, el cual contiene la contestación al fondo de la demanda. Abierto el lapso a pruebas, sólo la parte actora hizo uso de tal derecho. En fecha 06-08-2008 se declara la presente causa en estado de sentencia.
Siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia, se procede al pronunciamiento al fondo del presente juicio, lo cual efectivamente se hace en los términos que se expresan a continuación.
Sinopsis de los alegatos de la parte actora:
• Que “…el 01-01-2007 suscribió con KELLY DAYANA ROA, un contrato mediante el cual da en arrendamiento la planta alta de un inmueble de su propiedad, ubicado en la Urbanización La Puerta, calle 10 Norte, Nro. 10-29, Municipio Palavecino del Estado Lara. Que en la cláusula segunda se fijó el canon de arrendamiento mensual en la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,oo) (Bs. F. 350,oo)”.
• Que “… el inmueble le pertenece según documento debidamente registrado, que consigna en copia simple junto al libelo de la demanda, identificado con la letra A, el cual quedó agregado a los folios 3 al 11 del presente expediente, debiendo tenerse como fidedigno, toda vez que no fue impugnado por la contraparte”.
• Que “…en la cláusula tercera del contrato se expresa que, el tiempo de duración del mismo es de seis (6) meses, contados a partir del primero de Enero de 2007”.
• Que “…para la fecha la arrendataria no ha cancelado el equivalente a los meses de OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE de 2007, adeudando por tal concepto la suma de UN MILLÓN CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs 1.050.000,oo) (B.F. 1.050,oo), razón por la cual procede a demandar a la arrendataria por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
• Fundamenta la acción en el artículo 34 literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y, en los artículos 1.159, 1.392 y 1.167 del Código Civil.
• Que es por lo que demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO a KELLY DAYANA ROA, para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal en la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO y en la consiguiente entrega del inmueble desocupado de personas y cosas; En cancelar la suma de UN MILLÓN CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.050.000,oo) (Bs. F. 1.050,oo), por indemnización de los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre y, los meses que se sigan venciendo hasta la entrega del inmueble; En pagar las costas del presente juicio.
• Estima la acción de la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,oo) (B.F. 2.500,00).
• Consigna copia simple del expediente N° 01-27852 de la nomenclatura interna del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual contiene la solicitud y la declaratoria de Título Supletorio por parte del Tribunal, de las actuaciones que guardan relación con las bienhechurías edificadas sobre la casa identificada en autos, objeto del presente juicio; dichas copias están agregadas a los folios 12 al 20, lo cual ha de tenerse como fidedigno, toda vez que no fue impugnada por la contraparte. Igualmente consigna original del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, agregado al folio 21, el cual se valora de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. Por último, consigna recibo por la cantidad de UN MILLÓN CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.050.000,oo) (Bs. F. 1.050,oo), por concepto de alquiler desde Julio hasta Septiembre, expedido en fecha 20 de Noviembre de 2007, suscrito por Yasmín Delgado, el cual se desecha por no se oponible a la demandada.



De la contestación al fondo de la demanda:
La Defensora Ad-Litem designada, niega, rechaza y contradice la demanda interpuesta en contra de su representada, en relación a que haya dejado de cancelar los cánones de arrendamiento. Pide se declare sin lugar la demanda por ser inciertos los hechos alegados por la parte actora.
Conforme a los términos en que quedó planteada la presente controversia, se procede al análisis de los medios de pruebas aportados por las partes.
Pruebas de la parte actora:
En este aspecto y, en virtud de que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se consagra como un derecho fundamental, la tutela judicial efectiva, que deviene en la posibilidad otorgada a los ciudadanos, no solo de acudir ante los Órganos de Administración de Justicia, sino a que esta sea dispensada en forma expedita y transparente, lo cual conlleva a que el proceso se implemente como un medio para alcanzar la justicia, razón por la que este debe transitarse limpio de complicaciones, de engorrosos trámites y libre de formalismos inútiles… Esta Juzgadora en ejercicio de la función jurisdiccional, procede a determinar la naturaleza del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes del presente juicio, para lo cual se hace necesario el estudio de la cláusula temporal del mismo y, en su cláusula tercera, las partes contratantes expresamente establecieron como plazo de duración de la relación arrendaticia Seis (6) meses, que se contarían a partir del día 01 de Enero de Dos Mil Siete, siendo prorrogable a voluntad formal y escrita de ambas partes; entendiendo esta Juzgadora que, conforme a la cláusula transcrita, la voluntad de las partes es que el contrato lo fuera a tiempo determinado de Seis (6) meses, con posibilidad de prórrogas automáticas y sucesivas, pero sujetas las mismas a la condición de que el consentimiento o voluntad de las partes de la continuidad de la relación arrendaticia, quede escriturada y, como quiera que, no consta en autos, que las partes hubieran decidido prorrogar la duración del contrato, forzosamente hay que concluir en que la naturaleza del contrato de arrendamiento objeto del presente juicio es a tiempo determinado y, que el plazo de duración convenido venció el 01 de Julio de 2007. Y así queda establecido.
Ahora bien, a partir del 01 de Julio de 2007, fecha en que venció el plazo de duración del contrato, comenzó a regir la prórroga legal, tal como lo establece el literal “a” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, prórroga legal que vencería el 01 de Enero de 2008. El último aparte de la disposición legal mencionada establece que, “durante el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación.” Conforme lo establece el artículo 41 de la citada Ley lo siguiente: cuando estuviere en curso la prórroga legal a la que se refiere el artículo 38 de este Decreto-Ley, no se admitirán demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término. No obstante, si se admitirán aquellas que sean interpuestas por el incumplimiento de obligaciones legales y contractuales.”
En consecuencia y, conforme a las consideraciones que anteceden, concluye esta Juzgadora que, la parte actora interpuso correctamente la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. Y así queda establecido.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, se procede ahora a determinar si la demandada ha incumplido con el contrato de arrendamiento, tal como lo alega la parte actora en su libelo demanda, hechos que han sido expresamente contradichos por la representación de la demandada. En este aspecto, se procede a explanar las siguientes consideraciones, a saber:
El incumplimiento es uno de los requisitos más importantes que hace posible la resolución del contrato y, según el texto del artículo 1.167 del Código Civil, el incumplimiento es el fundamento legal de la resolución del contrato en nuestra legislación.
Por otra parte, el artículo 1.264 del Código Civil establece, que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. Y, el ordinal 2° del artículo 1.592 ejusdem, preceptúa que, el arrendatario está obligado a pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos, todo lo cual implica que: a) debe pagar el precio indicado en el contrato o regulación emanada del órgano Inquilinario competente, si el inmueble está sujeto a regulación; b) debe pagar en el tiempo o fecha pactada y, c) debe pagar en el lugar convenido.
Alega la parte actora al momento de interponer su acción que, la arrendataria ha incumplido con el pago de los cánones de arrendamiento, correspondiente a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2007, siendo que, durante el juicio, la parte demandada no trajo a los autos elemento alguno que desvirtuara ese incumplimiento. Es por ello que, forzosamente hay que concluir que, la presente acción debe prosperar. Y así se decide.

DECISIÓN

Conforme a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por YASMIN DEL CARMEN DELGADO VICTORIA en contra de KELLY DAYANA ROA, ambas identificadas en autos. En consecuencia, se declara RESUELTO el contrato de arrendamiento y, se condena a la demandada KELLY DAYANA ROA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-17.760.967, a entregar a la parte actora YASMIN DEL CARMEN DELGADO VICTORIA, titular de la cédula de identidad No. 9.326.689, el inmueble arrendado, constituido por la planta alta de una casa, ubicada en la Urbanización La Puerta, calle 10 Norte, N° 10-29, Municipio Palavecino del Estado Lara, inmueble que deberá entregar libre de personas y cosas. Así mismo, se le condena a pagar a la parte actora la cantidad de MIL CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.050,oo), como indemnización por los cánones de arrendamientos no pagados correspondiente a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2007, a razón de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350,oo) por cada mes; mas la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.800,oo) por el mismo concepto, por los cánones de arrendamiento no pagados desde el mes de Enero 2008 hasta el mes de Agosto 2008, a razón de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350,oo) por cada mes, así como los cánones de arrendamiento que se sigan causando desde el mes de Agosto exclusive hasta la definitiva entrega del inmueble a razón de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350,oo) por cada mes.
Se condena en costas a la demandada, por haber vencimiento total, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase por secretaría copia certificada del presente fallo para el archivo del Tribunal.
Regístrese y Publíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Trece (13) días del mes de Agosto del año 2008. Años: 198° y 149°

La…/

/… Juez


Dra. Coromoto J. de Del Nogal

El Secretario


Abg. Lucio Torres Armeya

Publicada en su fecha, a las 2:20 p.m.


El Secretario


Abg. Lucio Torres Armeya