REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Años 196º y 147º
N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2006-00173
PARTE ACTORA: DAVID SUAREZ NELO, titular de la cédula de identidad número V- 7.864.806
ABOGADA APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: JORGE LUÍS PAREDES GALUE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.259,
PARTE DEMANDADA: SIDERURGICA DEL TURBIO, S.A. “SIDETUR”
ABOGADOS APODERADOS DE LA ACCIONADA: SIMÓN ALBERTO BRAVO VÁSQUEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.965,
MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL
Hoy 01 de Agosto de 2008, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, el ciudadano JORGE LUÍS PAREDES GALUE, titular de la cédula de identidad número V.- 14.244.657, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.259, (quien a los efectos del presente documento se denominará el “SOLICITANTE”), actuando en su propio nombre y en el de su representado el ciudadano DAVID SUAREZ NELO, titular de la cédula de identidad número V- 7.864.806 mayor de edad, de este domicilio (en lo sucesivo el “DEMANDANTE”), representación que consta en autos, por una parte; y por la otra, SIDERURGICA DEL TURBIO, S.A. “SIDETUR” Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara, en fecha dos (2) de marzo de 1972, anotado bajo el Nº 41, folios 91 al 98, Libro Adicional Nº 1, cuya última reforma estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Lara, el día treinta y uno (31) de agosto de 2006, bajo el Nº 31, Tomo 46-A (que a los efectos del presente documento se denominará la “EMPRESA”), representada en este acto por el ciudadano SIMÓN ALBERTO BRAVO VÁSQUEZ, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, titular de la cédula de identidad V- 10.844.633, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.965, actuando en su carácter de coapoderado de la EMPRESA, cuyo carácter y representación constan en el instrumento poder que cursa inserto en autos; Presentes las partes renuncian al término de comparecencia y solicitan al tribunal audiencia de mediación en etapa de ejecuciòn. Este tribunal acuerda la realización de dicha audiencia ya que no se vulneran las normas procesales ni de orden público, Por lo que Instada como ha sido la mediación por el juez y con el objetivo de dar fin al presente procedo por vía del uso de los medios alternos de resolución de conflictos, las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
PRIMERA: Que el DEMANDANTE y el SOLICITANTE, reclaman lo siguiente:
1. Que la EMPRESA le adeuda al DEMANDANTE, la cantidad de Bs. F. 64.620,01 más la indexación sobre la referida cantidad de dinero, como consecuencia de la sentencia dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el día 13 de abril de 2007, y que fuera ratificada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada el día 24 de abril de 2008, al declararse SIN LUGAR el Recurso de Casación que fuera interpuesto por la Empresa contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el día 13 de abril de 2007.
2. Que la EMPRESA le adeuda a los SOLICITANTE las cantidades de dinero que equivalen a sus honorarios profesionales que forman parte de las costas procesales, los cuales en su criterio deben ser calculados sobre la cantidad de Bs. F. 64.620,01 más la indexación que opera sobre la referida cantidad de dinero, que es el monto que fuera condenado en la sentencia dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el día 13 de abril de 2007, que posteriormente fuera ratificada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada el día 24 de abril de 2008, al declararse SIN LUGAR el Recurso de Casación que fuera interpuesto por la Empresa contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el día 13 de abril de 2007.
SEGUNDA: La EMPRESA no está de acuerdo con la declaración del DEMANDANTE, así como tampoco está de acuerdo con la declaración del SOLICITANTE, por lo que considera que éstas no se corresponden con las disposiciones legales y contractuales aplicables, por las siguientes razones:
1.- Que la EMPRESA el día 29 de julio de 2008, procedió a consignar el cheque por la cantidades de Bs. F. 64.620,01 que fuere condenada por en la sentencia dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el día 13 de abril de 2007, que posteriormente fuera ratificada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada el día 24 de abril de 2008, al declararse SIN LUGAR el Recurso de Casación que fuera interpuesto por la Empresa contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el día 13 de abril de 2007, por lo que se entiende que la EMPRESA cumplió voluntariamente con la sentencia, lo que implica la no procedencia de la indexación sobre las cantidades que fueran condenadas y debidamente pagadas, por cuanto ello sería una violación a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De conformidad con el mismo texto de la Sentencia de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, que expresamente señala que “…que en caso de no cumplimiento voluntario del decreto de ejecución podrá de conformidad con el artículo 185 ordenar la indexación” y siendo que la EMPRESA cumplió voluntariamente la sentencia, no es procedente la reclamación de indexación.
2.- Que la EMPRESA no le adeuda a el SOLICITANTE sus honorarios profesionales, sobre la cantidad de Bs. F. 64.620,01 más la indexación, por cuanto los honorarios profesionales forman parte de las costas procesales, sin embargo mal pueden estimarse los honorarios profesionales del SOLICITANTE sobre la cantidad condenada más la indexación, cuando en el presente caso el DEMADANTE no tiene derecho a cobrar la cantidad condenada ajustada por inflación, por así disponerlo el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y siendo que la obligación accesoria sigue el riesgo que corra la obligación principal, es que los honorarios profesionales del SOLICITANTE sólo pueden ser estimados sobre la cantidad de Bs. F. 64.620,01, y sobre esa cantidad de dinero la EMPRESA tiene derecho a ejercer el derecho de retasa.
TERCERA: Como consecuencia de la sentencia dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el día 13 de abril de 2007, que posteriormente fuera ratificada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada el día 24 de abril de 2008 la EMPRESA, el DEMANDANTE y los SOLICITANTE (en lo sucesivo denominadas “LAS PARTES”), y con el ánimo de evitar un conflicto futuro e incierto, en relación con la controversia que en este acto se presente, celebran la presente transacción, mediante la cual la EMPRESA paga a al SOLICITANTE y el DEMANDANTE la cantidad de DIECISEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. F. 16.154,98) cantidad esta que se paga con el cheque distinguido con el número 00101184, librado contra el Banco Provincial, cuya copia del cheque anexamos al presente escrito. Expresamente declara el SOLICITANTE que la cantidad de dinero recibida en costas y honorarios profesionales, cubre los honorarios y costas que pudieran corresponderles a otros abogados que hayan actuado en el procedimiento judicial, en este sentido, libera a LA EMPRESA de cualquier obligación a este respecto. Asimismo, el SOLICITANTE en representación del DEMANDANTE acepta como suficiente y válida la cantidad de dinero que ya fuera consignada por la EMPRESA de Bs. F. 64.620,01, ya que reconoce como cierto el contenido de la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y que fuera parcialmente transcrita con anterioridad. Igualmente, el SOLICITANTE, renuncia de la acción o acciones que pudieran corresponderle o que el SOLICITANTE pudieran ejercer en contra de la EMPRESA sus filiales y/o relacionadas como consecuencia del presente juicio. La cantidad de dinero que en este acto se paga, así como aquella que ya fuera previamente consignada en fecha 29 de Julio del 2.008, contiene el pago íntegro de todos los derechos que le corresponderían recibir a el SOLICITANTE y el DEMANDANTE, de conformidad con la sentencia dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el día 13 de abril de 2007, que posteriormente fuera ratificada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada el día 24 de abril de 2008.
CUARTA: En consideración a la transacción que se celebra, LAS PARTES declaran estar de acuerdo que en la cantidad indicada en la Cláusula Segunda que reciben el SOLICITANTE a todos los efectos se consideran incluidos todos los derechos en caso que ello pudiera corresponderle a el SOLICITANTE y al DEMANDANTE conforme a sentencia Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el día 13 de abril de 2007, que posteriormente fuera ratificada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada el día 24 de abril de 2008, así como cualquier otra cantidad de dinero que pudiera adeudarle la EMPRESA a el SOLICITANTE y al DEMANDANTE como consecuencia del presente juicio.
QUINTA: LAS PARTES expresamente declaran que, dado el pago que se menciona en este arreglo transaccional, el cual constituye el más amplio y total finiquito vinculado con el objeto de esta transacción, liberando a la EMPRESA, sus filiales y/o relacionadas de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con la sentencia dictada por Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el día 13 de abril de 2007, que posteriormente fuera ratificada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada el día 24 de abril de 2008, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en su contra y expresamente declaran que cualquier diferencia, si la hubiere, queda a favor de la parte beneficiada, dada la vía transaccional escogida de común y mutuo acuerdo entre ellas.
SEXTA: LAS PARTES solicitan al tribunal haga entrega del cheque consignado y que cursa en el presente expediente el cual monta la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTE CON UN CETIMOS (Bs. F. 64.620,01) hacen constar que la presente transacción es celebran de conformidad con lo previsto en los artículos 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 1.713 y siguientes del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil. Como consecuencia de la presente transacción, las partes se otorgan formal finiquito por la relación jurídica que existió entre ellas.
SEPTIMA: Este Tribunal, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Vista la solicitud de entrega del cheque consignado, este tribunal acuerda lo solicitado y ordena a la Oficina de control de consignaciones su entrega inmediata. Ordenando que se archive el expediente, una vez conste en auto la entrega del referido cheque al actor o a su apoderados judiciales.
La Juez,
Abg. Nahir Giménez Peraza
El Secretario,
Abg. Joanny José García
Parte Demandante
Parte Demandada
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