REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2008-000290
ASUNTO : TJ02-X-2008-000001

PONENTE: DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO
INHIBICION


Ingresa a esta Corte de Apelaciones la presente incidencia contentiva de la inhibición planteada por el Abog. JOSE ALBERTO BERROTERAN ORDOSGOITE, en su condición de Juez del Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas N°02 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en la causa seguida al ciudadano DOMINGO ENRIQUE VILORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dispone que los Tribunales de alzada son competentes para conocer de las incidencias de inhibición o recusación que son planteadas por los inferiores jerárquicos; y por remisión que hace el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente así se establece.

De la revisión de la Instancia Judicial comprometida en la incidencia, se observa que ésta corresponde con un Juez de Primera Instancia (Control N° 02 de Violencia Contra la Mujer), razón por la cual el conocimiento de la inhibición corresponde a ésta Corte de Apelaciones, que se declara competente para conocer del asunto y que a continuación pasa a decidir así:

I

Que en acta de fecha 25-11-08 el Juez de Control N° 02 de Violencia Contra la Mujer expresa: “Dado que de la revisión de la causa penal N° TP01-P-2008-000290 siendo esta la primera oportunidad en que me avoco al conocimiento de la misma en relación con el MANDATO DE CONDUCCION solicitado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público pude constatar que figura como Víctima la ciudadana MARIA ALEJANDRA SMITH VENEGAS, ciudadana quien el día 06 de octubre del 2008, compareció a mi Despacho procedente de la Oficina del Alguacilazgo, a los fines de ser orientada sobre los hechos que manifestó tenían que ve con agresiones FISICAS, PSICOLOGICAS Y AMENAZAS, delitos tipificados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que era objeto por parte de su esposo, se le indicó que el Tribunal no era, en todo caso, Órgano Receptor de Denuncia Sobre Violencia Contra la Mujer, recomendándole que acudiera la Fiscalía del Ministerio Público, o la Policía de Investigación Nacional, como el C.I.C.P.C. a formular la respectiva denuncia, para que fuese procesada, en virtud de haberle escuchado su alegatos sin la presencia de las partes, y por considerar el haber mantenido directamente comunicación con la víctima, en consecuencia de lo establecido en la presente declaración, ME INHIBO de conocer la causa, razón por la cual planteo la inhibición de la misma al considerarme incurso en lo establecido en el numeral 6 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.


La Corte de Apelaciones observa que la figura de la inhibición es un mecanismo legal garante de la preservación y objetividad de los Jueces en el proceso y conocimiento de las causas, las cuales se pueden ver afectadas en este sentido por una serie de factores que puedan interferir en el operador de justicia, e influir de tal manera que afecte su imparcialidad en el conocimiento del asunto.

Como remedios a los vicios de imparcialidad, nuestro legislador en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, establece un conjunto de supuestos (8) que pueden influenciar en el Juez en su función de aplicar la Ley y administrar justicia correctamente.

II

En nuestro caso particular el Juez Inhibido invoca como fundamento de su inhibición el hecho de que en la presente causa en fecha 06-10-08 mantuvo directamente comunicación con la víctima ciudadana María Alejandra Smith Venegas quien compareció ante su despacho a los fines de ser orientada sobre los hechos, recomendándole que acudiera ante los órganos competentes a formular la respectiva denuncia, teniendo conocimiento de los hechos, ahora bien el Código Orgánico Procesal Penal prevé expresamente en el artículo 86 numeral 6° la inhibición de quien tenga el carácter de Juez en una causa penal en la que haya “mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento”, resulta evidente que haber escuchado a la víctima orientándola sobre los hechos manifestados por la misma, como es el caso que nos ocupa, puede afectar razonablemente la capacidad subjetiva de quien habiendo intervenido en principio con tal carácter, tenga a la presente fecha la investidura de Juez y le corresponda en ejercicio de su cargo, hacer pronunciamientos tales como: resolver sobre la recepción de pruebas, recibir el material probatorio aportado por las partes y pronunciarse acerca de los mismos declarando en definitiva culpable o inocente al procesado; porque precisamente en el proceso penal venezolano que se encuentra dividido en fases se requiere precisamente que a quien le corresponda conocer en la fase de control como Juez tenga frente al asunto en concreto una posición de desconocimiento respecto al mismo en cuanto a los detalles de los hechos, declaraciones etc., y el haber escuchado y orientado el hoy Juez inhibido en la oportunidad del día 06-10-08 a la victima, hace que el mismo ya haya percibido directamente aspectos transcendentales del asunto que hoy le corresponde conocer, lo que hace procedente la inhibición planteada. Es necesario destacar que procede la presente inhibición porque mantuvo directamente comunicación con la victima y evidentemente conoció aspectos importantes del asunto, que lógicamente pueden afectar la necesaria imparcialidad que debe regir todo acto de juzgamiento.
Finalmente es menester señalar que conforme el artículo 26 de nuestra Carta Magna…”El Estado garantizará una justicia, gratuita, accesible e imparcial…..evidenciándose del contenido de dicha norma que la imparcialidad es un principio básico del proceso, y un deber del Juez como un derivado del principio de igualdad procesal que lleva consigo el mantener a las partes en sus derechos comunes o cada uno en los que le sean privativos, con la finalidad de mantener el equilibrio procesal. .

En nuestra firme creencia que la justicia siempre ha de ser obra de un criterio imparcial y de que en el ejercicio del cargo de Juez encargado de administrarla, cuando considere que conforme a su conciencia y cuando así lo establezca expresamente la ley sienta que ha perdido en lo que respecta al asunto sometido a su conocimiento, el atributo esencial de los dispensadores de justicia: la imparcialidad, es natural que motu propio declare el motivo de su inhabilidad, como lo hizo el Juez inhibido y se separe del conocimiento del asunto.

Siendo entonces que habiendo escuchado el Juez José Alberto Berroteran Ordosgoite los alegatos de la victima sin la presencia de las partes y el haber mantenido directamente comunicación con la misma en la fase de investigación del proceso penal es lógico que sienta que ha perdido ante el asunto que se plantea el atributo principal que caracteriza la administración de justicia: la imparcialidad.



DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por el Abog. JOSE ALBERTO BERROTERAN ORDOSGOITE, en su condición de Juez de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control Audiencia y Medidas N°02 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en la presente causa seguida a DOMINGO ENRIQUE VILORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, y remítase la causa al Tribunal correspondiente.




DR. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE
PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES



DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO DR LUIS RAMON DIAZ RAMIREZ JUEZ DE LA CORTE JUEZ DE LA CORTE



ABOG. YESSICA LEAL
SECRETARIA