REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-006246
ASUNTO : TP01-R-2008-000195
APELACION DE AUTO. INADMISIBILIDAD DE RECURSO.
Ponente: Dra. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO
Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Juzgado de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, con motivo del recurso de Apelación de auto, inserto a los folios 01 al 03, del presente cuaderno, interpuesto por el ciudadano Abogado RUBEN ADOLFO RAMIREZ CONTRERAS , inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.688, en su condición de Defensor de Confianza del ciudadano VICTOR MANUEL MENDOZA , venezolano, mayor de edad, NATURAL DE Caja Seca, soltero, de 24 años de edad, profesión vendedor ambulante, con cédula de identidad N ° V- 22.486655, nacido en fecha 03 de mayo del año 1983, con segundo año de instrucción, hijo de Víctor Opino y Emérita Mendoza; domiciliado en Sector El Salto, cerca de la Parad del Camionera, como a 20 casas, vecinos de la Familia Perdomo, casa en construcción La Panamericana, mas adelante de Agua Santa del Estado Trujillo, a quien se le sigue proceso penal por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psiocotrópicas; recurso este que fue interpuesto contra la decisión dictada por la Jueza de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal, en fecha 29 de octubre del año 2008, mediante la cual acordó MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, negando la sustitución de la referida medida, que pesa sobre el ciudadano VICTOR MANUEL MENDOZA
El Juzgado de Juicio N ° 03, de este Circuito emplazó a las partes a los fines de dar contestación al recurso interpuesto por el Defensor Privado, y en fecha 24 de Noviembre de 2008 las Abogadas DIGNA MARY ARAUJO E INGRID PEÑA CABRERA, en su carácter de Fiscala Séptima del Ministerio Público y Fiscala Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo,respectivamente, dieron contestación al recurso de apelación de autos donde solicitan a esta Corte de Apelaciones sea declarada la INSDMISIBILIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO al ser inimpugnable al auto recurrido conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 09 de Diciembre de 2008, se recibió y se dio cuenta en este Tribunal Colegiado del recibo del presente expediente y en la misma fecha, conforme al artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y a través del SISTEMA IURIS 2000 le correspondió la ponencia a quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso y encontrándose esta Corte de Apelaciones, de conformidad con el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro de la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso propuesto, lo hace en los siguientes términos:
En primer lugar estima esta Corte que la parte que recurre: ciudadano Abogado RUBEN ADOLFO RAMIREZ CONTRERAS, en su condición de Defensor de Confianza del ciudadano VICTOR MANUIEL MENDOZA, a quien se le sigue proceso penal por la comisión del delito de delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psiocotrópicas en perjuicio de la Sociedad tiene legitimidad para recurrir por cuanto la referida parte solicitó se sustituyera la medida de privación judicial preventiva de libertad por otra menos gravosa, es decir solicitó al Tribunal le decretara a su representado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 del COPP, petición que no le fue acordada, lo que en criterio de este Tribunal le da legitimidad para recurrir motivado a que las partes sólo pueden impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables y así debe tenerse de conformidad con los artículos 433 y 436 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 437 literal “a” eiusdem.
En segundo término se observa conforme a la certificación del cómputo de los días transcurridos (folio 20 del cuaderno contentivo del recurso de apelación), que el recurso de apelación fue interpuesto en forma oportuna, por cuanto nuestro legislador adjetivo en el artículo 448 previó que el recurso de apelación de auto “se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación”.
En tercer y último término, esta Corte de Apelaciones evidencia que el asunto sometido a conocimiento se inicia, en el Juzgado de Juicio N° 03, con la solicitud realizada por la Defensa del ciudadano VICTOR MANUEL MENDOZA, requiriendo se le otorgara a su defendido una medida sustitutiva de la medida de privación de libertad, actividad esta, que dentro del proceso penal, se encuentra regulada en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; encontrándonos que respecto a la decisión que se tome por el Juzgado, conforme a la solicitud de revisión que se haga, negando la revocatoria o sustitución de la medida, existe, en la disposición jurídica citada, el mandato expreso del legislador estableciendo que tal decisión es irrecurrible o inimpugnable, a través del recurso de apelación.
Estima esta Corte de Apelaciones que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal consagra la revisión, como un medio procesal ordinario, que tiene el procesado para que el Juez que lleva su causa revoque o sustituya la medida de privación judicial preventiva de libertad, y aunque tal solicitud no sea planteada, el juez tiene la obligación de examinar trimestralmente, la necesidad de mantener la medida cautelar que se haya decretado, y aunque se haya negado la revisión el procesado siempre podrá volverla a solicitar; en tal sentido ha establecido nuestra Sala Constitucional que ”el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que la negativa del Tribunal de revocar o sustituir la medida no tendrá apelación, ello encuentra su justificación en el propósito del legislador de evitar que se obstaculice el trámite del proceso penal a través de incidencias que ocasionan una dilación innecesaria, por cuanto esa solicitud puede volver a proponerse ante el Juez, sin limitación alguna” ( Sent. 2676 25-11-2004 Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero).
Conforme a lo anotado el recurso interpuesto por el ciudadano abogado RUBEN ADOLFO RAMIREZ CONTRERAS es INADMISIBLE al existir disposición expresa que establece que la decisión que niegue la revocatoria o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad no tendrá apelación, así se declara conforme a las previsiones de los artículos 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 432 y 437 literal c) eiusdem
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho indicados a lo largo de la presente decisión y artículos 4, 5, 6, 264, 432, 437 literal c) y 450, del Código Orgánico Procesal Penal esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación de auto interpuesto por el ciudadano Abogado RUBEN ADOLFO RAMIREZ CONTRERAS , inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.688, en su condición de Defensor de Confianza del ciudadano VICTOR MANUEL MENDOZA , venezolano, mayor de edad, natural de Caja Seca, soltero, de 24 años de edad, profesión vendedor ambulante, con cédula de identidad N ° V- 22.486655, nacido en fecha 03 de mayo del año 1983, con segundo año de instrucción, hijo de Víctor Opino y Emérita Mendoza; domiciliado en Sector El Salto, cerca de la Parad del Camionera, como a 20 casas, vecinos de la Familia Perdomo, casa en construcción La Panamericana, mas adelante de Agua Santa del Estado Trujillo, a quien se le sigue proceso penal por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psiocotrópicas; recurso este que fue interpuesto contra la decisión dictada por la Jueza de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal, en fecha 29 de octubre del año 2008, mediante la cual acordó MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, negando la sustitución de la referida medida, que pesa sobre el ciudadano VICTOR MANUEL MENDOZA
Agréguese a la causa correspondiente la presente decisión. Regístrese en los Libros correspondientes. Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de decisiones llevado por este Tribunal. Notifíquese a las partes.
Dada, sellada y firmada en la sede de la Corte de Apelaciones del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO a los quince (15) días del mes de Diciembre del año dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
Dr. Benito Quiñónez Andrade.
Presidente de la Corte de Apelaciones.
Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Luis Ramón Díaz Ramírez
Juez de la Corte. Juez de la Corte.
(ponente)
Abg. Yessica Leal
Secretaria