REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
ASUNTO PRINCIPAL TP01-P-2008-006647
ASUNTO : TP01-R-2008-000203
RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO.
Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Control N° 05, de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 05 de diciembre de 2008, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por la ciudadana ABOGADA PERLA TORRELLES Defensora Pública Penal N° 1, con el carácter de Defensora en la causa N° TP01-P-2008-006647 seguida a los ciudadanos HERMES JESUS CARRILLO GUERRERO de 18 años de edad, natural de Sabana de Mendoza del Estado Trujillo, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 20.400.354, soltero, ayudante de albañil, hijo de Maria Engracia Herrera y de Ramón José Carrillo, y con residencia en el Sector Las Palmitas, Casa S/N, Parroquia El Dividive, Municipio Miranda del Estado Trujillo, como a 100 metros de la plaza Lucindo Roa subiendo; y WUILLIANS ANTONIO ROSALES de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.097.155, soltero, peluquero, hijo de Elizabeth Coromoto Rosales Vitoria, y con residencia en el Sector Pueblo Viejo, Casa S/N, Parroquia El Dividive, Municipio Miranda del Estado Trujillo, al frente de la casa del Juez Osman Rodríguez; por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el articulo 31 de la Orgánica de Sustancias Estupefacientes, en perjuicio de la sociedad. Recurso interpuesto en la causa seguida a dichos ciudadanos, contra decisión emanada del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, de fecha 10-11-2008, en la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a dichos ciudadanos.
DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION.
Plantea la recurrente, en el escrito contentivo del recurso de apelación de auto que el Tribunal de Control N° 05 decreto:” Medida de Privación judicial preventiva de libertad a mis representados HERMES JESUS CARRILLO GUERRERO Y WUILLIAN ANTONIO ROSALES bajo las siguientes observaciones: Que existen fundados elementos de convicción para considerar que los imputados son autores del delito de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto en el art 31 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y psicotropicas en vista de que mis defendidos fueron aprehendidos en una vivienda en virtud de una orden de allanamiento expedida por el Tribunal de Control N° 5 de fecha 07-11-08
SEGUNDO… Esta defensa considera que el acto desplegado por los funcionarios actuantes que practicaron la orden de allanamiento en la vivienda de la calle principal del Sector Pueblo Nuevo, parroquia El Dividive, del Municipio Miranda Estado Trujillo, esta viciado de nulidad absoluta, visto que la mencionada orden fue realizada con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley Adjetiva y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los Acuerdos Internacionales suscritos por la República. Debido a que fueron aprehendidas dos personas distintas a las solicitadas, aunado al hecho de que mis defendidos se encontraban en el patio de dicha vivienda tal y como se desprende del Acta policial folio 4. Y los mismos manifiestan vivir en Pueblo Viejo en una vivienda distinta a la que fuera allanada en la población conocida como Pueblo Nuevo. Es de mencionar que de conformidad con el art 211 del COOO en su numeral 4 establece lo siguiente:…
Requisito indispensable que deberá constar en toda orden de allanamiento suscrita por un Tribunal de la República.
Ahora bien, es el caso ciudadanos Magistrados, que la prenombrada orden de allanamiento contenía la indicación precisa, tanto del objeto como de las personas a ubicar y así lo expresa de la manera siguiente dirigidas a los ciudadanos Maria Ramos Piedra y Jesús Gonzalez.
Se pregunta esta defensa Técnica será legal practicar la aprehensión a personas distintas que las indicadas en el contenido de la orden de allanamiento? Se estarán omitiendo los requisitos establecidos en la ley Adjetiva? Considerando de este modo que en efecto si hubo la violación de derechos fundamentales, tal es el caso del derecho a la libertad, contemplado en el articulo 44 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece 1 ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud a una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti.
Es de considerar que si bien es cierto, existe una orden de allanamiento emanada de un Tribunal de control, no menos cierto es que no iba dirigida en contra de mis defendidos HERMES JESUS CARRILLLO GUERRERO Y WUILLIANS ANTONIO ROSALES, ni mucho menos fueron sorprendidos in fraganti cometiendo algún hecho ilícito.
De lo antes expuesto, esta defensa considera que no constituyen fundamentos serios y contundentes para decretar la medida privativa de libertad, a mis representados por cuanto la misma es producto de una serie de violaciones de derechos fundamentales como se establece en el presente escrito de apelación.
Las ciudadanas ABG. DIGNA MRY ARAUJO E INGRID PEÑA CABRERA en su carácter de Fiscal Séptimo I y Fiscal Auxiliar Septima del Ministerio Público, dieron contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa, de la siguiente manera:
“Establece la recurrente que apela de la decisión de fecha 10 noviembre 2008 con fundamento al artículo 447 numeral 4 del COPP Y en el numeral eiusdem por cuanto se le esta causando un gravamen irreparable solicita a la Corte de Apelaciones Revoque tal decisión.
“… es aquí el punto en el cual se abre el horizonte para entender el porque los ciudadanos HERMES JESUS CARRILLO Y WUILLIANS ANTONIO ROSALES, se encuentran privados de su libertad, generado por la decisión del Tribunal en funciones de control N° 5 y es que precisamente fue una decisión que se sustenta en virtud de una presentación de imputado que hizo el Ministerio Público ante dicho Tribunal, derivándose de ello de que los ciudadanos HERMES CARRILLO Y WUILLIANS ROSALES fueron detenidos flagrantemente en el desarrollo de una allanamiento debidamente autorizado por un Tribunal de Control y que si bien es cierto la orden de allanamiento no autoriza la detención de persona alguna, no es menos cierto que ante estar observando los funcionarios actuantes que ejecuten la orden aludida, que hay circunstancias que encuadran en la comisión flagrante de un delito, la orden da lugar también a practicar la detención por la flagrante comisión del hecho punible, agregando que en este caso este hecho se relaciona directamente con uno de los delitos establecidos en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tal como fue calificado inicialmente como Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual envuelve una conducta antijurídica que componen una perturbación de intereses colectivos y difusos.
De esta manera si se sustenta que en el caso que nos ocupa este dada la circunstancia excepcional para que el Tribunal en funciones de Control N° 5 haya dictado la medida aquí recurrida, basándose para ello en el numeral 1 del COPP la cual ha sido estatuida ante un análisis minucioso que ha hecho el juzgador en cuestión sobre las circunstancias fácticas que rodean el caso en el cual fue sorprendido flagrantemente los ciudadanos HERMES JESUS CARRILLO Y WUILLIANS ANTONIO ROSALES, concatenando indicios racionales de criminalidad en el acto en cuestión que sobrellevó a establecer la medida cautelar en cuestión como medida excepcional, necesaria, provisional y proporcional a la consecución de los fines del proceso, todo lo cual se hizo en base al contenido del artículo 250 del COPP sin dejar a un lado que dicha medida ha sido dictada con las garantías que le asisten a los imputados.
SEGUNDO Asi mismo la recurrente alega como segundo punto que ….Es importante destacar que el legislador en nuestra Ley Adjetiva Penal, establece en su artículo 212 el cual hace referencia al procedimiento a seguir en el momento de la realización del allanamiento señala lo siguiente :”La orden de allanamiento será notificada a quien habite el lugar o se encuentren en el, entregándole una copia y se procederá según el artículo 202, siendo pues, que si bien es cierto la orden de allanamiento iba dirigida a los ciudadanos Maria Ramos Piedras y WUILIANS ANTONIO ROSALES se encontraban precisamente en la vivienda donde se ejecutó la respectiva orden de allanamiento y no en un lugar distinto, se encontraron en el sitio donde precisamente fue incautada la droga por lo que la detención de estos ciudadanos fue ajustada a derecho y en ningún momento se les vulneró a estos derecho alguno porque tal y como lo dice la norma se aprehendió flagrantemente a dos personas que se encontraban en el sitio donde se practicó la referida orden de allanamiento, en el lugar exacto donde fue localizada la droga por lo que mal podría la Defensa solicitar la nulidad de las actuaciones, ya que en ningún momento se vulneró los derechos a estos ciudadanos”
Encontrándose esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en la oportunidad procesal para resolver el recurso de apelación interpuesto, lo hace en los siguientes términos:
Señala la recurrente, en principio, que el acto desplegado por los funcionarios actuantes en la visita domiciliaria, está viciado de nulidad, al haber resultado aprehendidas dos personas distintas a las solicitadas, planteamiento este que no resulta acertado debido a que si bien es cierto se acordó una orden de allanamiento a los fines de ser practicada en un inmueble determinado, para el momento de la práctica del mismo resulta que se encontraban presentes las personas hoy detenidas, y aunque los mismos señalan que no viven en dicha residencia, ello no vicia la actuación realizada, debido a que precisamente se encontraban en el área de la vivienda allanada donde se encontró la sustancia estupefaciente incautada, por lo que será precisamente la fase de investigación del proceso penal la que utilizaran tanto el Ministerio Público para demostrar la participación de dichas personas en el delito cometido o a su vez la defensa para demostrar o justificar las razones de la presencia de dichos ciudadanos en la residencia allanada, pero en este estado en que se encuentra la investigación en una fase incipiente no es posible excluir de buenas a primeras, sin justificación alguna, a las personas que se encontraban en el lugar allanado para el momento en que fue conseguida la sustancia estupefaciente. De hecho, conforme al acta que dejó plasmado el acto de presentación de los investigados, ante el Juez de Control, se observa que los aprehendidos, convienen en que se encontraban en el lugar allanado, es decir se ubican en el lugar donde ocurrieron los hechos objeto del proceso; señalan tener relaciones de parentesco con las personas que habitan allí: el ciudadano Hermes Carrillo dice que tenía allí a su esposa y a sus hijos; Wuillians Rosales también señaló tener relación con las personas que allí habitan puesto que se encontraba, según su versión lavando una ropa, la circunstancia de que no sean las personas nombradas en la orden de allanamiento no significa que se haya incurrido en una aprehensión ilegítima ya que al haberse conseguido a las personas con la sustancia estupefaciente a su disposición, los hace aparecer en la investigación como las personas que se disponían a la distribución de dichas sustancias estupefacientes, surgiendo así los elementos de convicción que le permitieron al a quo convencerse de que los detenidos participaron en la comisión del hechos punible de Distribución de Sustancias Estupefacientes, a ello debe sumarse que el Juez que dictó el auto recurrido consideró que existe peligro de obstaculización, en la investigación que se lleva, respeto a los detenidos al tratarse de personas ocupantes de la vivienda allanada pudiendo intervenir para que las otras personas que puedan guardar relación con los hechos declaren en un sentido distinto a la verdad que se busca.
Señala la recurrente que la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra de los ciudadanos HERMES JESUS CARRILLO GUERRERO y WUILLIANS ANTONIO ROSALES es producto de una serie de violaciones de derechos fundamentales, pero en concreto no indica cuales son las violaciones de derechos ocurridas, debido a que si se refiere a que la orden de allanamiento no indicaba el nombre de los aprehendidos, es obvio que el nombre de las personas que usualmente se señalan en una orden de allanamiento es el de la que habita o es propietario del inmueble, pero ello no impide que para momento de la práctica del ingreso y registro del inmueble sean detenidas personas distintas a las indicadas en la orden, si se les consigue cometiendo el hecho punible; debemos recordar que las visitas domiciliarias se realizan independientemente que se encuentre o no la persona indicada en la orden emitida, pero la indicación del nombre de la persona que habita, vive o es propietaria del inmueble no lleva consigo necesariamente a que deben ser solo estos las personas a detener para el caso que se consigan los objetos o sustancias buscadas; en la orden librada no se ordenó la búsqueda de persona alguna (lo que sucede cuando se pretende materializar una orden detención judicial) en el presente caso se libró la orden para buscar droga en la vivienda que habita María Ramos y Jesús González y ello fue lo que se consiguió, precisamente en la vivienda de dichos ciudadanos, solo que para el momento de la visita éstos no se conseguían sino se encontraban otras personas que también tenían la sustancia ilícita a disponibilidad.
Conforme a lo antes anotado, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirma el auto recurrido.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por ciudadana ABOGADA PERLA TORRELLES Defensora Pública Penal N° 1, con el carácter de Defensora en la causa N° TP01-P-2008-006647 seguida a los ciudadanos HERMES JESUS CARRILLO GUERRERO y WUILLIANS ANTONIO ROSALES por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el articulo 31 de la Orgánica de Sustancias Estupefacientes, en perjuicio de la sociedad.
SEGUNDO: . Se CONFIRMA el auto recurrido. Realícese por Secretaria de este Tribunal Colegiado cómputo de los días de despacho transcurrido en esta Corte de Apelaciones desde el día 05 de diciembre del año 2008, excluido éste, hasta el día ocho de diciembre del año 2008, incluido éste, fecha en que fue admitido el recurso de apelación; computo de los días de despacho transcurridos desde el día ocho de diciembre del año 2008 excluido éste, fecha de admisión del recurso de apelación, hasta el día de hoy quince de diciembre del año 2008 fecha de la resolución del recurso de apelación de auto.
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TERCERO: Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte.
Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los quince (15 ) días del mes de diciembre del año dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
Dr. Benito Quiñónez Andrade.
Presidente de la Corte de Apelaciones.
Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Luis Ramón Díaz Ramírez
Juez de la Corte. Juez de la Corte.
Abg. Yessica Leal
Secretaria