REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-006231
ASUNTO : TP01-P-2007-006231

CONFLICTO DE NO CONOCER.
PONENTE: DR. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE


Ingresaron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Segundo audiencia y medidas N ° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 16 de diciembre del año 2008, en virtud de haber planteado el referido Tribunal CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER con el Juzgado de Control N ° 06 de este Circuito, el cual a su vez se había declarado también incompetente para conocer el presente asunto.

El conflicto ocurre como consecuencia de la declinatoria de competencia realizada por el Tribunal Penal de Control N ° 06 de este Circuito quien procedió a declinar Competencia en el Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas del Tribunal de Violencia Contra la Mujer del Estado Trujillo para conocer de la presente causa y acordó remitir las actuaciones al prenombrado Tribunal de Control de Violencia Contra la Mujer del Estado Trujillo, a los fines de que siga conociendo la presente causa seguida contra las ciudadanas: YULIMAR MILLA, VALERA SANDRA y NAIROBY GUILLEN, titulares de las cédulas de identidad números V.- 17.596.693, V.- 14.781.257 y V-17.596.942 respectivamente por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de Violencia en perjuicio de PERDOMO VASQUEZ DIANA CAROLINA.

Esta Corte de Apelaciones, una vez en conocimiento del conflicto de competencia planteado pasa a resolverlo de la manera siguiente:

La presente incidencia versa sobre una abstención de dos Tribunales de primera instancia (Penal Ordinario en función de Control N ° 06 y Tribunal de Violencia Contra la Mujer en función de Segundo de Control), en la resolución de fecha 12 de Diciembre de 2008 en la causa TP01-P-2007-006231 dictada por el Juez de Control N ° 06 de este Circuito, Abogado MIGUEL HERNANDEZ SALINAS, señala:
“Vistas las actuaciones que conforman la presente Causa Penal, este Tribunal considerando que las mismas se refieren a hechos que corresponden a la materia de Violencia contra las Mujeres, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara la incompetencia para conocer de la misma, conforme a los establecido en el Artículo 18 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y se declina la competencia en un Tribunal de Control en materia de Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial, conforme a lo establecido en el Artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su distribución inmediata” (Subrayado y negritas de la Corte)


En fecha 12 de diciembre de 2008 el Juez del Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, decidió lo siguiente en virtud de lo planteado por el Tribunal de Control N ° 06 de este Circuito: “

“el sujeto activo del hecho delictuoso son varias MUJERES y como segunda situación nos encontramos que el sujeto pasivo recae en la persona de otra MUJER, se desprende que estamos en presencia de LESIONES PERSONALES ocasionada por MUJERES, que la violencia no es generada en contra del GÉNERO, por la condición de ser MUJER, sino por conflictos existenciales entre ese determinados grupo de sujetos jurídicos, delitos este de competencia de los Tribunales de Control Ordinario, dada la naturaleza de los hechos, los sujetos partícipes y la exclusión que existe del los sujetos activos en la Ley de Género en cuanto a la Mujer agresora, que si bien es cierto pudiera llegar a existir dicho supuesto de hecho, no es menos cierto que este solo se circunscribiría a los delitos de VIOLENCIA LABORAL, VIOLENCIA OBSTÉTRICA, VIOLENCIA INSTITUCIONAL y OFENSA PÚBLICA POR RAZONES DE GÉNERO, entre otras, en donde el sujeto activo pudiera ser una MUJER, lo cual haría competente a los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, no siendo así el caso que nos ocupa, pues no encuadra en ninguno de los Tipos Penales enunciados y en consecuencia, dista mucho de poder subsumirlo en ninguno de ellos para ejercer LA COMPETENCIA DE LA CAUSA y conocer de la misma, por lo que considera quien aquí Decide, que el delito esta enmarcado perfectamente en el artículo 413 del Código Penal relativo a las LESIONES PERSONALES, correspondiéndole al Tribunal de Control Ordinario Competente determinar la gravedad o no de las LESIONES, una vez obtenido el resultado de las experticias forenses correspondientes.

Así las cosas, en aras de darle el sentido exacto a lo que define la Ley de Género, es menester de quien aquí Decide, que lo procedente como en efecto se procede y lo que forzoso es concluir que se debe plantear el CONFLICTO DE NO CONOCER, de conformidad con el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. De lo anteriormente se desprende las razones que tuvo quien suscribe para no avocarse al conocimiento de la causa Nº TP01-P-2007-006231”


Revisada la posición sostenida por cada uno de los Jueces entre los cuales se ha presentado el presente conflicto de no conocer, es menester dejar establecido que en materia penal, la declinatoria de competencia no sólo es propia del Tribunal, que permite que tal incidencia sea planteada, no solo de oficio, sino a solicitud del Ministerio Público y el imputado. Ahora bien, los conflictos de competencia como lo señala Maier, no representan otra cosa que un conflicto de poder entre dos o más autoridades, conflicto en el cual cada una de las autoridades sostiene una versión distinta acerca del límite de su poder-en este caso jurisdiccional-; descrito ese conflicto con un idioma ”más judicial”, él representa un enfrentamiento entre dos o más tribunales acerca de su competencia material o territorial, o acerca de ambas, con referencia a un caso concreto, en razón de que discrepan en la reconstrucción histórica de aquello que ha sucedido…..”, estos conflictos de competencia suelen ser llamados por la doctrina conflicto negativo de competencia, cuando los tribunales sostienen, al mismo tiempo, que el otro es competente. (JULIO MAIER, paginas 550 y 551, derecho procesal penal, tomo II). Nuestra legislación adjetiva penal, prevé esta posibilidad procesal, de conflicto negativo de competencia, denominado conflicto de no conocer.
Este caso en particular suena interesante, ya que se trata de establecer a cual de los tribunales en conflicto le corresponde la atribución de conocer el asunto de marras, en tal sentido se destaca que los hechos por los cuales se persigue penalmente a las ciudadanas YULIMAR MILLA, VALERA SANDRA y NAIROBY GUILLEN fueron calificados jurídicamente como VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, cuando ya no se encontraba vigente la señalada ley de violencia contra la mujer y la familia, no obstante la vindicta pública presentó una prorroga de noventa días en la causa seguida a las prenombradas ciudadanas por el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre sin Violencia, en agravio de la ciudadana PERDOMO VASQUEZ DIANA CAROLINA.
Ahora bien, es el caso que una vez que es publicada la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, la misma prevé una Disposición Derogatoria, Única, en la que establece expresamente que..” Se deroga la Ley sobre Violencia contra la Mujer y la Familia de fecha tres de septiembre de 1998, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N ° 36.531, así como las disposiciones contrarias a la presente ley”.
En tal sentido se evidencia que la ley que quedó vigente fue la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , siendo un instrumento legislativo cuyo texto se dirige a contemplar ampliamente las diversas formas de violencia contra la mujer, materializándose así un cambio drástico de paradigma, porque el nuevo instrumento jurídico parte de una visión como lo es la violencia de género, a diferencia de la derogada ley que partía desde la perspectiva de la violencia intrafamiliar. La nueva ley sólo se enfoca en la protección de la mujer, como ente individual en todas sus formas de relaciones sociales, en tal sentido observamos como la exposición de motivos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia establece que….”se trata pues de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos fundamentales de libertad, respeto, capacidad de decisión y del derecho a la vida”…”De allí que en la presente Ley sobre la violencia de género queda delimitada claramente por el sujeto que la padece: las mujeres…” “Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones”.
La nueva ley además, en materia procesal, trajo consigo la creación de los Tribunales de Violencia contra la Mujer, como órganos especializados en justicia de género, los cuales tiene la encomiable misión de desarrollar los principios y propósitos de la ley en materia penal y procesal penal y en los casos de delitos de violencia física el sujeto activo debe ser una persona de sexo masculino-hombre-, en la presente causa las imputadas son mujeres correspondiéndole conocer del asunto a un Tribunal Penal Ordinario. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley PRIMERO: DECLARA LA COMPETENCIA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL ORDINARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, EN FUNCIONES DE CONTROL N ° 06, para conocer la causa penal que se dirige a las ciudadanas: YULIMAR MILLA, VALERA SANDRA y NAIROBY GUILLEN, titulares de las cédulas de identidad números V.- 17.596.693, V.- 14.781.257 y V-17.596.942 por el delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana PERDOMO VASQUEZ DIANA CAROLINA.
SEGUNDO: Comuníquese la presente decisión al Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Segundo del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo y al Tribunal de Primera Instancia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en función de Control N ° 06.
.TERCERO Regístrese en los Libros Correspondientes, agréguese copia debidamente certificada en el Copiador de Decisiones Interlocutorias llevados por esta Corte de Apelaciones; publíquese agregándose la presente decisión en el expediente así como informativamente en el Sistema Juris 2000.




Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones






Dr. Luis Ramón Díaz Ramírez Dra. Rafaela González Cardozo
Juez de la Corte Juez de la Corte







Abg. Yessica leal
Secretaria