REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: DR. LUIS RAMON DIAZ RAMIREZ

RECURRENTE: Abg. Jorge L. Luque C, Defensor Publico Penal Décimo Quinto, del ciudadano ALTUVE ALVARADO CARLOS ALBERTO
FISCALIA VI del Ministerio Público del Estado Trujillo.
RECURRIDO: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 06 del Estado Trujillo.
Delito: Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, , previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
MOTIVO: Apelación de Auto en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo de fecha 28 de Octubre de 2008, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el referido ciudadano.
CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Jorge L. Luque C, contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 06 del Estado Trujillo, de fecha 28 de Octubre del 2008, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano plenamente identificado en autos.
Recibidas las actuaciones, esta Corte en fecha 24 de Noviembre de 2008, les dio entrada y designó Ponente al Dr. Luís Ramón Díaz Ramirez quien con tal carácter suscribe el presente fallo, conforme al Artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE
En efecto, en la presente causa, se observa que el Recurso de Apelación es interpuesto por el Abg. Jorge L. Luque C, quien es defensor público penal y fue designado en la presente causa, a los fines que represente al ciudadano CARLOS ALBERTO ALTUVE, en la Audiencia de presentación celebrada, en fecha 28 de Octubre de 2008; por lo que, para el momento de presentar el recurso de apelación está legitimado para esta impugnación. Y así se decide.-

INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, se puede constatar que la decisión objeto de apelación fue fundamentada, en fecha 28 de Octubre de 2008, con motivo a la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado, es decir, que desde el 28 de Octubre de 2008, exclusive, hasta la fecha de culminación, para la interposición del Recurso de Apelación, es decir, (04) de Noviembre de 2008, transcurrieron cuatro (4) días hábiles y el lapso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación fue interpuesto el día 04 de Noviembre de 2008, vale decir, al quinto (5to) días hábil siguiente de fundamentada la decisión recurrida, por lo que la apelación fue interpuesta dentro del lapso de ley. Y ASÍ SE DECLARA.
Del mismo modo, observándose de las actuaciones recibidas, que el Representante del Ministerio Público, no consignó su escrito de contestación, por lo que se estima que no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación, dirigido a la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, se expone como fundamento textualmente lo siguiente:

“… Primero: Con fecha 28-10 2008, y por ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, se celebró Audiencia de Presentación, en la cual se decretó la aprehensión en flagrancia, la aplicación del procedimiento ordinario y la medida de coerción personal consistente en la Privación Judicial Preventiva de Libertad, fijando como sitio de reclusión el Internado Judicial del Estado Trujillo.

Segundo: En esa oportunidad la representación fiscal precalifica los hechos como, 2…OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…”, tal como se refleja de la resolución correspondiente.

Tercero: Como es sabido en el Proceso Penal, la adopción de Medidas Cautelares no es una necesidad irrenunciable ya que es posible por las circunstancias del caso concreto aun siguiéndose un proceso penal, el que no sea necesario adoptar medidas de clase alguna. De allí, el carácter extraordinario y excepcional de las mismas, tal como lo dispone nuestro Legislador Procesal Penal en los artículos 9 y 243.

En Doctrina Procesal, se sostiene que la adopción de cualquier medida de coerción personal, exige la concurrencia de los presupuestos típicos de las mismas, esto es, el fumus boni iuris y el periculum in mora. El fumus boni iuris, presupone la existencia de un delito que merezca pena privativa de libertad con fundados elementos de culpabilidad o motivos bastantes para considerar que el hecho investigado haya sido cometido por la persona sobre la que han de recaer tales medidas cautelares. Y por su parte, el periculum in mora consiste en la existencia de razones para temer que el imputado va a tratar de sustraerse a la acción de la justicia u obstaculice el proceso.

Asimismo señaló el recurrente en su escrito recursivo, que reiteradamente se ha sostenido, que en relación, a la medida cautelar de privación de libertad, que afecta a uno de los derechos mas fundamentales de la persona humana, cual es su libertad, ha de ser decretada solo cuando de manera inequívoca se den los presupuestos establecidos en la Ley. En consecuencia, para la procedencia de la medida cautelar de privación de Libertad, se requiere que concurran los extremos del señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal, no se encuentre evidentemente prescrita.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; y, - que se acredite la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Es principio generalmente aceptado en el Proceso Penal Vigente, que toda etapa del proceso, desde su inicio, requiere de una mínima actividad probatoria, más aun, cuando se trata de negarle la libertad a un ser humano. No debemos olvidar, que el Proceso Penal Venezolanote inquisitivo se nos presenta ahora como libertario y justiciero.

Ocurre, en efecto que en la oportunidad de la Audiencia Oral de Presentación de mi defendido, esta defensa alega entre otras cosas, que no existe la presunción legal del peligro de fuga, no habiendo el Ministerio Público demostrado en que consiste la facilidad para permanecer oculto o abandonar el país que pudiera acreditar esta, dejándole ver al Tribunal, u que mi defendido manifestó su voluntad de someterse a la persecución penal, no teniendo ningún proceso anterior a este , y no demostrándose en la audiencia que éste tuviese conducta predelictual. De la misma forma no quedó demostrado en que consiste el peligro de obstaculización. Afirma la defensa, que quedo demostrado que el procedimiento se levantaron dos actas policiales suscrita por los mismos funcionarios, con identidad de características en cuanto a la hora, lugar, motivo y quienes practicaron el procedimiento, lo que genera una duda razonable de que la aprehensión no fuere realizada tal y como consta en el acta que tomo como fundamento el Tribunal para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en el sentido de que existen dos actas policiales para dejar constancia de una misma actuación, lo que pone en duda las actuaciones realizada por los funcionarios policiales, y como todo sabemos la duda debe ser interpretada a favor del reo, no en su contra.

Cuarto: Por los motivos y razonamientos antes indicados, y dado que la medida de Coerción Personal consistente en la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada fue tomada sin motivación de naturaleza legal alguna, quebrantándose con ello las exigencias establecidas en el numeral 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a los fundados elementos de convicción que deben ser acreditados, así como la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, es por lo que instauro el presente Recurso de Apelación de Autos, conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 447 ejusdem, y pido que tal medida de Coerción Personal consistente en la Privación de Libertad, se revoque, ordenándose la Libertad plena del ciudadano ALTUVE ALVARO CARLOS ALBERTO...”

DEL FALLO PRODUCIDO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.
Analizado como ha sido el presente recurso y la decisión proferida, esta Corte, se pronuncia en los términos siguientes:
Plantea el accionante, en su escrito recursivo, su disconformidad en cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por el Tribunal de Control N° 06, previa solicitud del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Pena, contra su representado, en la Audiencia de Presentación celebrada, en fecha 28 de Octubre de 2008, aseverando el recurrente, que no existe la presunción legal del peligro de fuga, por cuanto la Representación Fiscal no dejo demostrado en que consiste la facilidad para permanecer oculto ó abandonar el país, ni tampoco demuestra el peligro de obstaculización.
Al respecto considera ésta Sala, que siendo menester nuestro, analizar los motivos de hecho y de derecho por los cuales, se basó el Juzgador, para fundamentar su decisión, se hace necesario, traer a colación el contenido de dicha decisión:
A tal efecto, consideramos quienes aquí decidimos, que los fundamentos esgrimidos por el a-quo, sobre el otorgamiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el ciudadano CARLOS ALBERTO ALTUVE ALVARADO, se encuentran ajustado a derecho, toda vez, que se observa de las actuaciones relacionadas al recurso, el Acta Policial, por medio de la cual, los funcionarios adscritos a la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, dejaron constancia del motivo de la Aprehensión del mencionado ciudadano, basado en lo siguiente: Que al ciudadano CARLOS ALBERTO ALTUVE ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 18.985.672, le fue encontrado en su poder, ( UN BOLSO TIPO KOALA MARKA ABISMO DE COLOR AZUL MARINO CON GRIS Y NEGRO): UN (01) ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE: VEINTICUATRO (24) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO CON VERDE, ATADO EN SU EXTREMO CON HILO PABILO DE COLOR BLANCO CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE PRESUNTA MARIHUANA, ARROJANDO UN PESO DE 58.3 GRAMOS APROXIMADAMENTE, ONCE (11) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO ATADOS EN SU EXTREMO CON HILO PABILO DE COLOR BLANCO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES PRESUNTA MARIHUANA CON UN PESO APROXIMADO DE 24.3 GRAMOS APROXIMADAMENTE, NUEVE (9) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO CON AMARILLO ATADOS EN SU EXTREMO CON HILO PABILO DE COLOR BLANCO ATADOS EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE PRESUNTA MARIHUANA CON UN PESO APROXIMADO DE 23.2 GRAMOS APROXIMADAMENTE ARROJANDO UN PESO BRUTO DE 105,8 GRAMOS, con ocasión a los hechos acaecidos en fecha 25 de octubre de 2008, en el Cerro la Concepción, del Estado Trujillo.
Así pués las cosas, vemos como el Tribunal de la recurrida, consideró que la aprehensión de ALBERTO ALTUVE ALVARADO, debe ser calificada como flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, estando de acuerdo con la calificación jurídica, dada por el Ministerio Público, (Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), considerando de esta manera, que existen suficientes elementos para presumir que el imputado, es el presunto autor de unos hechos que evidentemente no están prescritos, posteriormente alega la magnitud del daño causado, así como la pena que podría llegar a imponerse, decretando finalmente el procedimiento ordinario, así como la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido, es de hacer notar, que la razón no le asiste al recurrente y en consecuencia se declara sin lugar el recurso interpuesto y en consecuencia esta Corte CONFIRMAR el fallo proferido. ASÍ SE DECLARA.
En cuanto al señalamiento a que hace referencia el recurrente en su escrito recursivo, al establecer que en el procedimiento, se levantaron dos Actas Policiales, suscritas por los mismos funcionarios, con identidad de características, en cuanto a la hora lugar, motivo, en el sentido de que existen dos actas policiales, para dejar constancia de una misma actuación, lo que siembra duda en la defensa, al creer que su defendido, fue aprehendido en la forma como quedo reflejado en dicha acta y siendo que la duda favorece al reo, propone como solución, le sea otorgada una Medida Menos Gravosa, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación, a lo aquí planteado, esta Alzada, no comparte el criterio sostenido por la defensa, por cuanto si bien es cierto, que existen dos actas policiales donde se deja constancia de una misma actuación, no es menos cierto, que del contenido de dichas actas se evidencia las declaraciones de los funcionarios, sobre el motivo de la aprehensión de cada uno de los imputados, tal es así, que dejaron constancia de los objetos de interés crimininalístico que poseían presuntamente, cada uno de ellos, es decir, (Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Armamentos), siendo capturados en flagrancia, según se desprende del acta levantadas por los funcionarios actuantes, al momento del procedimiento realizado, en consecuencia, no compartimos el criterio sostenido por la defensa, por lo que, se concluye, que la decisión objeto del recurso de apelación, cumple con los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 250. Y ASI SE DECLARA.
Por todo lo antes expuesto, considera esta Corte de Apelaciones, que lo más ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y, por ende, CONFIRMAR la decisión del juez a quo. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Abg. Jorge L. Luque, contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, de fecha 03 de Octubre 28 de 2008, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano CARLOS ALBERTO ALTUVE ALVARADO.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado de Primer Instancia en funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, dictada en fecha 28 de Octubre de 2008.
TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal que está conociendo del asunto principal, a los fines legales consiguientes.
Cúmplase, publíquese y notifíquese a las partes de la presente decisión y hágase el correspondiente traslado, a los fines de notificar al imputado de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Trujillo, a los (18) días del mes de Diciembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.


Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones




Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez Dra. Rafaela González Cardozo

Juez de la Corte (ponente) Juez de la Corte






Abg. Yéssica Leal

La Secretaria