REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2004-000407
ASUNTO : TK01-X-2008-000285
PONENTE: DR. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE
Inhibición
Ingresa a esta Corte de Apelaciones la presente incidencia contentiva de la inhibición planteada por la Abg. Fanny Elizabeth Terán Márquez, en su condición de Juez de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en la causa seguida al ciudadano YOSNELVES JOSE DABOIN DUARTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dispone que los Tribunales de alzada son competentes para conocer de las incidencias de inhibición o recusación que son planteadas por los inferiores jerárquicos; y por remisión que hace el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente así se establece.
De la revisión de la Instancia Judicial comprometida en la incidencia, se observa que ésta corresponde con un Juez de Primera Instancia (Juicio N° 04), razón por la cual el conocimiento de la inhibición corresponde a ésta Corte de Apelaciones, que se declara competente para conocer del asunto y que a continuación pasa a decidir así:
I
Que en acta de fecha 27-11-08 la Juez de Juicio N° 04 expresa: “En el día de hoy, veintisiete (27) de noviembre de 2008, siendo la 10:10 am, presente ante la secretaria de este Tribunal de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo Abg. Edgar Araujo, la Juez Abg. FANNY TERAN MARQUEZ, expuso: De la revisión de las actuaciones que cursan en la presente causa, se observa que en fecha 16-10-2004, desempeñándome como Juez de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal, realice Audiencia de Presentación de Imputado en la que decreté la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano DABOIN DUARTE YOSNELVES JOSE, portador de la cédula de identidad N° 18.398.906, venezolano, soltero, de 20 años de edad, trabajo buhonero, nacido en fecha 26/01/1984, natural de Valera, hijo de Julio Daboin y Nancy Duarte, residenciado en Barrio 5 de Julio, casa de color verde de ventanas color blanco, de sin, cerca de la Bicho, a tres cuadras del estadio 5 de julio, Sabana de Mendoza Estado Trujillo, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, califique la aprehensión en flagrancia y la aplicación del procedimiento Abreviado; así como la correspondiente resolución, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en agravio de Nancy Josefina de Valecillos, Humeidan Parra Samira, Montiolla de Godoy Auxiliadora, Viloria Evelin del Carmen, observándose con los señalamientos anteriores que me encuentro incursa en una de las causales de inhibición, al haber emitido opinión en la presente causa, con ocasión de mi desempeño como Juez de Control, tal y como se evidencia de Copias Certificadas de las actuaciones, las cuales se remiten a esa Digna Corte a los fines de la veracidad de lo anteriormente narrado, hechos éstos que pudieran afectar mi imparcialidad al momento de tomar cualquier decisión en el presente caso, en razón de ello me INHIBO de conocer la presente causa por haber emitido decisión en base a las actuaciones contentiva de los hechos objeto de la presente causa y con conocimiento de ella, de conformidad con el artículo 86 numeral 7° y 87 del Código Orgánico Procesal Penal..”
La Corte de Apelaciones observa que la figura de la inhibición es un mecanismo legal garante de la preservación y objetividad de los Jueces en el proceso y conocimiento de las causas, las cuales se pueden ver afectadas en este sentido por una serie de factores que puedan interferir en el operador de justicia, e influir de tal manera que afecte su imparcialidad en el conocimiento del asunto.
Como remedios a los vicios de imparcialidad, nuestro legislador en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, establece un conjunto de supuestos (8) que pueden influenciar en el Juez en su función de aplicar la Ley y administrar justicia correctamente.
II
En nuestro caso particular la Juez Inhibida invoca como fundamento de su inhibición el hecho de que en la causa seguida al ciudadano YOSNELVES JOSE DABOIN DUARTE signada bajo el N° TP01-P-2004-000407, realizó la audiencia de presentación, en fecha 16-10-2004, actuando en su condición de Juez de Control N°07 para la época, ordenando la aplicación del procedimiento abreviado, emitiendo opinión en la causa con conocimiento de ella, tal como se evidencia a los folios 2 al 3 del presente cuaderno, siendo esta la razón por la que él considera que están dados los supuestos de la causal N° 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Abg. Fanny Terán Márquez, en su condición de Juez Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, Líbrese oficio al Tribunal de origen y remítase la causa al Tribunal correspondiente.
Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones
Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Luis Ramón Díaz Ramírez
Juez de la Corte Juez de la Corte
Abg. Yessica Leal
Secretaria