REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-007478
ASUNTO : TP01-R-2008-000196

INADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACION.
Ponente: Dr. Benito Quiñónez Andrade.


Se recibieron las presente actuaciones procedentes del Juzgado de Control N ° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo con motivo del recurso de apelación de auto interpuesto por el Abogado RIGOBERTO SEGUNDO GONZALEZ BAEZ, con Cédula de Identidad N ° V.- 3.278.375, Defensor Público Penal Décimo Ordinario adscrito a la Defensa Pública del Estado Trujillo, quien actúa con el carácter de Defensor Público del ciudadano ENRIQUE JOSE VALERO DUEÑEZ, venezolano, natural de Valera del estado Trujillo, nació el 09-09-1985, no porta cédula de identidad, obrero en Alcaldía y domiciliado en Santa Rosa de Jiménez, por la carretera vieja, casa s/, como a seis casas bajando de la escuela Trujillo, Estado Trujillo, a quien se le sigue causa penal Nº TP01-P-2007-007478, recurso este que fue interpuesto contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N ° 01 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 28 de octubre de 2008, donde el Tribunal “ Admite la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano ENRIQUE JOSE VALERO DUEÑEZ en fecha 14 de diciembre de 2007 por el delito de HURTO CALIFICADO CON CONCURSO DE CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto en el articulo 453 numeral 3° ( hogar domestico y de noche) y 4° (fractura) con la agravante de último aparte del mencionado articulo en agravio de URBINA SOTO LUISA ELENA”.

Encontrándose esta Corte de Apelaciones, dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal para pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación de auto interpuesto, lo hace en los siguientes términos:

El recurrente señala en su escrito de impugnación el hecho de que el Juzgador planteó cambio de la calificación jurídica otorgada por la vindicta pública, en contra de su defendido ENRIQUE JOSE VALERO DUEÑEZ por el delito de HURTO CALIFICADO, toda vez que dicha norma otorga la facultad al Juez de Control de atribuirle una calificación jurídica distinta a la señala por el Fiscal, quien ejerce la acción penal, lo que involucra una disconformidad entre la apreciación del juez y la del acusador sobre la disposición jurídica a aplicar y no como lo plantea la recurrida ya que la inconformidad del juzgador en la no acusación. Sigue señalando el recurrente que el A Quo le adicionó a la acusación otro delito específicamente el contenido en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal, el delito de HURTO CALIFICADO.
De lo anotado se observa que el recurrente se refiere a un cambio de calificación jurídica que hizo el Juzgador en el contexto de la audiencia preliminar, no obstante para que el Defensor este legitimado para recurrir implica que haya un sufrido un agravio, que no pueda ser reparado por la sentencia definitiva, lo que no ocurre en el presente caso, toda vez que el pronunciamiento sobre el cual se ejerce el presente instrumento de impugnación además de estar contenido en el auto de apertura a juicio (el cual es inapelable), ha pasado con dicho auto a la fase mas garantista del proceso penal, como es la fase de juicio oral y público, oportunidad que tendrá la Defensa recurrente para oponerse y desvirtuar la calificación jurídica atribuida en contra de su representado por el Juez de Control, dictada al finalizar la audiencia preliminar y contenida en el mencionado auto.

En segundo término observa esta Corte, respecto a la posibilidad de impugnar el cambio de calificación jurídica, realizada por el Tribunal A Quo en la oportunidad de la audiencia preliminar y contenida en el auto de apertura a juicio, significando ello que el recurrente interpuso el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, específicamente contra una de las providencias específicas, que deben estar contenidas en él, como es la calificación jurídica provisional dada por el Juez de Control a los hechos (distinta a la de la acusación fiscal) conforme a las previsiones del artículo 331 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto es necesario establecer que siendo el asunto recurrido uno de los elementos que componen el auto de apertura a juicio, el mismo debe considerarse inimpugnable por la vía del recurso de apelación, al establecer expresamente la parte in fine de la señalada norma…”este auto será inapelable”.

En este sentido, en menester señalar lo determinado por la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 1303 de fecha 20 de junio del año 2005, con Ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasqueño López, que establece:

… el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto…

Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso...

Se entiende entonces que el anterior planteamiento constituye la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer expresamente la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, por lo que aceptar lo contrario, atentaría tanto contra el espíritu de esta norma, así como también contra el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 eiusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal.

…Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, …pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem. (negritas nuestras).

Los anteriores planteamientos son susceptibles de ser aplicados, mutatis mutandi, con relación al Ministerio Público y a la víctima querellante, según sea el caso, quienes tampoco podrán apelar del auto de apertura a juicio … pero sí pueden apelar de cualquier otro pronunciamiento que el Juez de Control emita con base en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que tal pronunciamiento pueda ser considerado como alguna de las decisiones descritas en el artículo 447 de la ley adjetiva penal. Así se declara.

En otro orden de ideas, la negativa del legislador de aceptar la posibilidad de interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, no atenta contra el artículo 49.1 de la Constitución de la República de Venezuela, ni tampoco contra la garantía judicial contemplada en el artículo 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José”.

Lo que permite concluir que existiendo posibilidad de que la calificación jurídica establecida en la audiencia preliminar por el Juez de Control, pueda ser modificada por el Tribunal de Juicio, según lo dispone el primer aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “En la sentencia condenatoria, el Tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta de la acusación o del auto de apertura a juicio, o aplicar penas más graves o medidas de seguridad, siempre que no exceda su propia competencia”, aunado al hecho de que no existe norma expresa que lo determine procedente, debe declararse Inadmisible el presente recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todas las razones anteriormente expuestas se evidencia que el recurso de apelación interpuesto se encuentra incurso en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437, numeral“c” del citado Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE el recurso de apelación de auto interpuesto por el Abogado RIGOBERTO SEGUNDO GONZALEZ BAEZ, con Cédula de Identidad N ° V.- 3.278.375, Defensor Público Penal Décimo Ordinario adscrito a la Defensa Pública del Estado Trujillo, quien actúa con el carácter de Defensor Público del ciudadano ENRIQUE JOSE VALERO DUEÑEZ, venezolano, natural de Valera del estado Trujillo, nació el 09-09-1985, no porta cédula de identidad, obrero en Alcaldía y domiciliado en Santa Rosa de Jiménez, por la carretera vieja, casa s/, como a seis casas bajando de la escuela Trujillo, Estado Trujillo, a quien se le sigue causa penal Nº TP01-P-2007-007478, recurso este que fue interpuesto contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N ° 01 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 28 de octubre de 2008, donde el Tribunal “ Admite la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano ENRIQUE JOSE VALERO DUEÑEZ en fecha 14 de diciembre de 2007 por el delito de HURTO CALIFICADO CON CONCURSO DE CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto en el articulo 453 numeral 3° ( hogar domestico y de noche) y 4° (fractura) con la agravante de último aparte del mencionado articulo en agravio de URBINA SOTO LUISA ELENA”.. Se confirma la decisión recurrida.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.





Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones






Dr. Luis Ramón Díaz Ramírez Dra. Rafaela González Cardozo
Juez de la Corte Juez de la Corte









Abg. Yessica Leal
Secretaria