REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-006365
ASUNTO : TP01-R-2008-000197


PONENTE: DR. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE
Apelación de auto


Ingresaron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 25 de noviembre de 2008 en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por el Abogado RAFAEL JOSE DURAN BARILLAS, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N ° 10.318.622, abogado en ejercicio, inscrito el en IPSA bajo el N ° 71.518, con domicilio procesal en el Centro Comercial “El Almendrón”, 2do. piso, oficina N ° 2-24, final de la Avenida Bolívar, ubicado en la ciudad de Trujillo del Estado Trujillo, en su carácter de defensor privado del ciudadano ENMANUEL JESUS BRICEÑO MONTILLA a quien se le sigue la causa N ° TP01-P-2008-006365 seguido por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS tipificado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en agravio a la sociedad

El recurso de apelación de autos fue admitido en su oportunidad legal, el día 27 de Noviembre del año en curso, ya que cumplió con los requisitos exigidos en el 450 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia resolver sobre su procedencia a fondo del asunto, lo cual se hace bajo los siguientes elementos y términos:

INTERPOSICION DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

Consta a los folios (01 al 06) del presente cuaderno, escrito de apelación de auto interpuesto por el Abogado RAFAEL JOSE DURAN BARILLAS, y obrando con el carácter de Defensor del ciudadano ENMANUEL JESUS BRICEÑO MONTILLA, bajo los siguientes términos:

“… el día 16 de Octubre de 2008, mi representado fue ilegal y arbitrariamente aprehendido por los funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada N ° 04, Comisaría Policial N ° 04 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, con sede en Bocono, siendo puesto a la orden del Tribunal de Control N ° 02, el día 19 de Octubre del 2008, en la cual inexplicablemente (sin fundamento legal) se decreto Medida Privativa de Libertad en contra de mi patrocinad, dictando el respectivo auto con la motivación integra de la decisión pronunciada en Audiencia entre las partes en fecha 23 de Octubre de 2008, y notificada el día 31 del mismo mes y año. En la mencionada audiencia. E Ministerio Público solicitó formalmente se decretara la APREHENSION EN FLAGRANCIA, y la aplicación de Procedimiento Abreviado, y la Privación Judicial Preventiva de Libertad. En este sentido, el juzgador se pronuncio de las siguientes maneras:
Por tanto para el Tribunal se acreditan circunstancias que desvirtúan la flagrancia, mismas que deben ser investigadas para así dar oportunidad al imputado a desvirtuar las imputaciones que se le hacen antes de que el Ministerio Público dicte el respectivo conclusivo.
De esta manera, la aprehensión deberá declararse no flagrante y proseguir con la fase preparatoria del procedimiento ordinario. En cuanto al delito cuya perpetración se acredita en esta oportunidad, este juzgador encuentra que la conducta que el Ministerio Público le atribuye al imputado encaja con mayor propiedad en la distribución y no en la del ocultamiento, ya que no se verifica alguna conducta o acción dirigida a ocultar o esconder en forma consciente la sustancia estupefaciente, más allá del hecho que la sustancia era contenida en el interior de una caja; hecho que es razonable considerar que servia mas con el fin de ser recipiente de contención que para ocultar o esconder tal evidencia. Así se declara.
Es de resaltar que la calificación de flagrancia tiene que ver directamente con la circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se producen los hechos que justifican la aprehensión, se refiere a los hechos, y alude concretamente ala circunstancia de que esté ejecutando (la persona aprehendida) cometiendo el delito en el momento por una persona y aluden lo verifica u observa de manera inmediata, o en aquellos casos en los que acaba de cometerse y la persona es observada con instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir que es autor o participe, y aquellos casos en los que la aprehensión sea producto del clamor público o persecución policial.
Se pregunta la Defensa ¿ Como puede el Juez de Control declarar No Flagrante la Aprehensión del ciudadano Enmanuel Jesús Briceño Montilla y ordenar la Privación Judicial Preventiva de la Libertad del mismo? La respuesta pareciera ser clara en relación que la Flagrancia como tal, va relacionada directamente con la LEGITIMIDAD O NO DE LA DETENCION.
De manera que al decretarse la detención de mi defendido como NO FLAGRANTE, se esta reconocido EXPRESAMENTE, que el mismo no puede ser considerado como autor o participe en la comisión de ningún delito establecido en nuestro Código Penal Venezolano ya que de lo contrario se estaría violentando y vapuleando lo contemplado en el articulo 44 numeral 1 de la carta magna.
Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, es evidente la contradicción puesta de manifiesto en la presente decisión. Pues cómo podría entenderse que un ciudadano de este país sea ARBITRARA E ILEGALMENTE detenido por cuanto no le fue en flagrante delito alguno y sin embargo se convalide su detención mediante una decisión manifiestamente contradictoria y errada.
La contradicción puesta de manifiesto por el juzgador constituye a todas luces el VICIO DE INMOTIVACION, pues ello obviamente constituye un error judicial a la luz de lo establecido en el numeral 8 del articulo 49 Constitucional, que debe provocar y producir la nulidad del auto recurrido y el restablecimiento de la situación jurídica infringida, vale decir, la libertad inmediata de mi representado, pues el vicio de inmotivación ha sido establecido por el máximo Tribunal de la República como vicio que afecta el orden público constitucional y legal, que atañe directamente al derecho constitucional y fundamental a la tutela judicial efectiva y debido proceso. Como consecuencia de lo anterior, agoto el presente recurso de apelación con el ruego que el mismo sea admitido, tramitado conforme a derecho y declarado con lugar, ordenando la inmediata libertad de mi representado”.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El recurrente abogado RAFAEL JOSE DURAN BARILLAS, cuestiona el fallo de la primera instancia penal en razón del vicio de inmotivación, vicio que afecta el orden público y atenta contra el principio de la Tutela Judicial Efectiva; Garantía Constitucional que no sólo le permite a los Ciudadanos el derecho a ser oído por los órganos de la Administración de Justicia sino el derecho que tienen los particulares que los órganos judiciales que conozcan sus pretensiones dicten una decisión que determinen el contenido y extensión del derecho deducido al caso especifico con arreglo a lo estipulado en la Constitución y la Ley.
La defensa del Ciudadano ENMANUEL JESUS BRICEÑO MONTILLA, con razón aclara que si la calificación de la flagrancia tiene que ver directamente con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos que justificaron la aprehensión, y el Juez de Control declara como no flagrante la aprehensión del ciudadano Enmanuel Jesús Briceño Montilla, y ordena la privación judicial preventiva de libertad donde esta la legitimidad de la detención, ciertamente allí es donde se produce la contradicción del fallo impugnado, si el a-quo consideró que el imputado señalo circunstancias que requieren ser investigadas para determinar si la persona que salio corriendo es la portadora de la caja que contenía las sustancias, lo que a su entender desvirtúan las imputaciones fiscales, razón por la cual no declara la flagrancia y ordena el procedimiento ordinario, no entiende esta alzada porque ante la duda no le otorga una medida menos gravosa al Ciudadano ENMANUEL BRICEÑO, hasta que concluya la investigación y logre ubicarse a los responsables del delito de distribución ilícita de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas tipificadas en el articulo 31 y el cual no se encuentra prescripto. Desde luego, que el fallo impugnado es contradictorio e inmotivado, violenta el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, la motivación permite al juez exponer su razonamiento y a las partes descubrir los errores de ese razonamiento. Sobre la motivación la SALA PENAL ha señalado lo siguiente:



“Ahora bien, en el entendido de que la argumentación de los fundamentos de hecho y de derecho, como uno de los requisitos indispensables de las sentencias (artículo 364, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal ), esta referido a la obligación de los jueces, tanto de instancia como en alzada, de elaborar en sus fallos el razonamiento jurídico hilado y congruente que resulte de la evaluación del suceso o de lo alegado en el recurso de apelación, según el caso, se puede asentir que los jueces integrantes de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, dieron cumplimiento a las exigencias del legislador.
Al respecto cabe destacar la sintonía del planteamiento anterior con la concepción de la “motivación” en la doctrina jurídica especializada (A. Nieto, El Arbitrio Judicial P. 139) Editorial Ariel, 2000) la cual ha precisado que: “… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso- o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: “en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”
En efecto el sentenciador a quo partió de los vicios pretendidos en el recurso de apelación a efectuar una revisión decantada del fallo de juicio, determinando con suficiente claridad y fundamento, el porqué consideró expresados correctamente el establecimiento de los hechos, y el análisis y comparación de los elementos probatorios, ofreciendo para ello un estudio pormenorizado de la correcta valoración de los testimonios impugnados en la apelación, para de esta forma garantizar el derecho al pronunciamiento de la segunda instancia.
Tal afirmación consigue sustento en el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal que dejó establecido que “…El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrían establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia , garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…” (Exp. 06-0518, Sent. N° 93- Sala de Casación Penal)

DISPOSITIVA.


Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el Abogado RAFAEL JOSE DURAN BARILLAS, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N ° 10.318.622, abogado en ejercicio, inscrito el en IPSA bajo el N ° 71.518, con domicilio procesal en el Centro Comercial “El Almendrón”, 2do. piso, oficina N ° 2-24, final de la Avenida Bolívar, ubicado en la ciudad de Trujillo del Estado Trujillo, en su carácter de defensor privado del ciudadano ENMANUEL JESUS BRICEÑO MONTILLA a quien se le sigue la causa N ° TP01-P-2008-006365 seguido por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS tipificado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en agravio a la sociedad. SEGUNDO: Se REVOCA la decisión en cuanto a la medida privativa de libertad recaída al ciudadano ENMANUEL JESUS BRICEÑO MONTILLA TERCERO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano ENMANUEL JESUS BRICEÑO MONTILLA de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3ero. del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada treinta días ante el Tribunal de Control N ° 02 de este Circuito.

Regístrese, publíquese y notifíquese




Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente 0de la Corte de Apelaciones




Dr. Luis Ramón Díaz Ramírez Dra. Rafaela González Cardozo
Juez de la Corte Juez de la Corte






Abog. Yessica Leal
Secretaria