REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
ASUNTO PRINCIPAL : TJ01-P-2000-000273
ASUNTO : TP01-R-2008-000171
RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO.
Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 17 de noviembre de 2008, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por la Abogado INGRID PEÑA CABRERA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la causa penal N° TJ01-P-2008-000171, seguida a los ciudadanos GERARDO LUIS RAMIREZ CASTELLANOS Natural de Boconó, nacido en fecha 02-09-1969, hijo de Eulogio Ramírez y Amelia Castellanos de Ramírez, de 39 años de edad, con tercer año de instrucción, de ocupación artista plástico, trabaja en el trapiche Los Clavo, Boconó Edo Trujillo. Residenciado en la Calle Girardot, la peineta, casa Nº 0-104, Boconó Edo Trujillo y DARWIN RAMÓN MAGALLANES GONZÁLEZ, Natural de Caracas, nacido en fecha 25-04-79, hijo de Carmen González y Ramón Magallanes, de 29 años de edad, con 2do año de instrucción, de ocupación mecánico, trabaja en la Bomba de Gasolina San Martín Caracas, frente a la Estación del Metro Artigas, C.C Los Molinos, residenciado en el Barrio Mario Briceño Iragorri, Callejón Santa Elena, Brisas de Pro patria, casa N° 69, Distrito Capital, Teléfono 0414-9215994, 0212-6146711, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de La Sociedad, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 7 de octubre de 2008, donde se declaró con lugar la excepción establecida en el artículo 28 numeral 4 literal “e”, consistente el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción y se decretó el sobreseimiento formal de la causa de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 318 numeral 1° ejusdem a favor de los ciudadanos GERARDO LUIS RAMIREZ CASTELLANOS y DARWIN RAMON MAGALLANES GONZALEZ, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio de La Sociedad y se decretó la libertad sin restricciones.
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Encontrándose esta Corte de Apelaciones, dentro del lapso previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal para pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado lo hace en los siguientes términos:
DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO, DE LA CONTESTACION DADA Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION.
Señaló el recurrente que…”El principio iura novit curia, instituye las pautas de comportamiento que le indican al Juzgador que debe conocer el derecho y por lo tanto aplicarlo para solucionar las polémicas que en un momento determinado se le presenten, so pena de absolver la instancia y en este sentido es de señalar, que el fin primordial de todo proceso penal es la búsqueda de la verdad material, siendo precisamente ese fin al que deberá dirigirse la actuación de todos los sujetos procesales que intervienen en el correspondiendo a los jueces al momento de decidir ceñirse a esa verdad.
Es menester traer a colación lo señalado por el Dr. José Erasmo Pérez España /2003) en el libro Ciencias Penales. Temas actuales, Homenaje al RP Fernando P. Llantada, el sobreseimiento es un pronunciamiento jurisdiccional que pone fin al proceso, extingue la acción y pasa en autoridad de cosa juzgada… Por tanto se determina así, que de conformidad con la estructura lógica procesal, todo acto cumplido de acuerdo con las normas adjetivas que lo contemplan, alcanzan el carácter intangible en tanto en cuanto en su resolución interviene de manera efectiva el criterio del juez en ejercicio del poder jurisdiccional que le ha sido conferido, sin embargo, se deduce del contenido de la recurrida que fue un pronunciamiento judicial urgido de la juzgadora al decretar el sobreseimiento de la causa, sin percatarse que desfavorece a la victima que en este caso esta representada en la Sociedad venezolana que es la que recibe día tras día los devastadores efectos emanados cada vez que se cometen delitos relacionados con sustancias estupefacientes y psicotrópicas, dejando ilusorio el ius puniendo del Estado.
Precisamente el debido proceso es el conjunto de garantías que aseguran los derechos que tiene todo ciudadano frente al estado que asume el poder judicial y a su vez establece los limites al poder jurisdiccional que tiene para afectar derechos de los ciudadanos que en el habiten, siendo que en el caso que nos ocupa, el Ministerio Público precisó en el Capítulo II DEL HECHO PUNIBLE QUE SE LE ATRIBUYERA A LOS IMPUTADOS, las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales ocurrieron los hechos por los cuales fueron imputados DARWIN RAMON MAGALLANES GONZALEZ Y GERARDO RAMIREZ CASTELLANOS quienes justamente el dia 15-01-2000 estaban adjuntos a otros dos ciudadanos en el sector La Peineta, Municipio Boconó, frente a la Capilla del lugar, cuando fueron observandos por los funcionarios policiales que posteriormente los aprehendieron, siendo que allí adoptaron una actitud perturbada y arrojaron desde el grupo de cuatro personas (donde estaban los dos imputados antes identificados) al piso los 11 envoltorios contenidos con drogas de los tipos Marihuana y Clorhidrato de Cocaína de esta manera así se está cumpliendo con uno de los requisitos que debe contener el escrito de acusación como lo es el de establecer una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a los imputados y no es mas evidente que entender que estaban reunidas cuatro personas y de allí, entre ellos, lanzaron los envoltorios que fueron colectados por los funcionarios policiales y que con las experticias de laboratorio ejecutadas sobre las sustancias que estos contenían, determinaron que corresponden con drogas de tipo marihuana y clorhidrato de cocaína, por lo que esa suficientemente circunstanciado que los imputados están cabalmente incursos en la comisión del delito que se le ha atribuido a cada uno como lo es el de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (art. 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que se comete en perjuicio de la Sociedad, y es que imputar en este caso es precisamente atribuirle a la conducta de una persona un resultado devenido de manera punible ya tipificado y por eso se convierte en la indicación de una persona especifica que comete una conducta determinada como punible y en este caso existen fundadas razones para establecer tanto que DARWIN RAMON MAGALLANES GONZALEZ Y GERARDO LUIS RAMIREZ CASTELLANOS, que estaban en el grupo de donde fueron arrojados los envoltorios si están incursos en la comisión de delito que se les ha atribuido, por lo que se convierten en razones bien fundadas para haberles atribuido a cada uno de los delito ante señalado. Aunado a esto, se observa que de los elementos de convicción se desprende la participación que tuvo cada uno de los ciudadanos en el hecho que se detalló y por el cual surgió la imputación de delito.
En este caso, al indicar la juzgadora que hay incumplimiento de requisitos de procedibilidad para intentar la acción, ya que declaró con lugar la excepción opuesta por la defensa de los imputados, no esta pues, tocando el fondo del asunto, sin embargo, decreta un sobreseimiento al considerar que los hechos no están detallados circunstanciadamente, pero es que acaso no está determinado en el capitulo II de las narración de los hechos el día, la hora, el lugar exacto donde los funcionarios policiales aprehensores observaron como estaban reunidas cuatro personas, entre las cuales se encontraban los dos imputados y es de allí de ese grupo que arrojan al suelo los 11 envoltorios contenidos con las drogas arribas señaladas, antes de ser inspeccionados conforme a las normas procesales a fin de evitar que se decomisara directamente en cada uno de ellos? Es esto lo que lleva al Ministerio Público a entender que son esas cuatro personas allí reunidas quienes deben ser responsables ante la comisión del delito que esta tipificado en la Ley Homónima como Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas siendo que de esta manera se atribuye a cada uno de estos ciudadanos como auto ante la responsabilidad penal por dicho conducta tipíficada como delito, aquí no se está especulando si fue uno o fue el otro, simplemente los 11 envoltorios salen de la concentración de cuatro personas reunidas que precisamente al alertarse ante la comisión policial se proponen a deshacerse de estos envoltorios que contenían las drogas marihuana y clorhidrato de cocaína. De esta manera se hace importante destacar que esta acusación no fue ejecutada a priori, fue mediante un proceso de concatenación de deducciones que se tomaron del cúmulo de diligencias de investigación que permitieron cimentar la presunción de culpabilidad sobre cada uno de los imputados, por lo tanto existe coherencia en el escrito de acusación ante las exigencias que establece el artículo 326 del COPP, concretamente en su numeral 2, por lo tanto no es ajustado haber decretado el sobreseimiento de conformidad con el articulo 318 numeral 1 en concordancia con el artículo 330 numeral 3 y 33 numeral 4 ejusdem, ya que si consta la participación de los imputados en la comisión del delito atribuido de manera individual sobre cada uno de ellos.
El ciudadano ABG. EMIRO CAPRILES, Defensor público penal cuarto, en su carácter de Defensor de los imputados DARWIN RAMON MAGALLANES GONZALEZ Y GERARDO LUIS RAMIREZ CASTELLANOS, dio contestación al recurso de apelación interpuesto de la siguiente manera
En fecha 7 octubre de 2008 se celebró Audiencia Preliminar en la cual el Tribunal de Control N° 4 decretó el Sobreseimiento formal de la causa seguida a mis representados, tal decisión se fundamento al declarar con lugar la excepción planteada por la defensa, conforme a lo establecido en el artículo 28 numeral 4 literal “e” por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, en consecuencia, no admite la acusación y se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 en concordancia con el 33,4° todos del COPP.
El sobreseimiento decretado, fue en relación a la excepción planteada, la cual tenia como fundamento que en decisión de fecha 30 mayo 2000, el Tribunal de Juicio N° 3 el cual consta en los folios 165 a 167 en la cual ordenó al Ministerio Público a enmendar la acusación Fiscal porque la misma fue presentada en los hechos narrados de manera general sin imputar ni describir los hechos realizados por cada uno representado, es decir no individualizó la acción ejercida por cada uno de los imputados en el presente caso, y en fecha 25 de junio 2007, es decir mas de 5 años después, presentó la acusación de manera idéntica, bajo los mismos hechos sin discriminar la acción ejercida por cada uno de los acusados, siendo esa la segunda oportunidad que tenia el Ministerio Público para subsanar su acto conclusivo, lo que motivo el sobreseimiento de la causa.
Es menester señalar los hechos de la Acusación de fecha 25 junio 2000, los cuales son los mismos hechos narrados en la acusación de fecha 30 mayo 2000, los cuales son los siguientes: Los hechos imputados son los siguientes: “En fecha 15 de enero de 20000 siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, los ciudadanos antes identificados, fueron sorprendidos flagrantes por los funcionarios ARELLANO PAREDES DARIO, CADENAS ARCARDER RAMON Y DESANTIAGO MEJIAS HERIBERTO, adscrito a la segunda compañía del destacamento Nº 15 de la Guardia Nacional, con sede en Bocono, quienes al notar la presencia policía la arrojaron al piso 11 envoltorios forrados en papel de aluminio y papel plástico transparente de una sustancia grisácea de olor fuerte y penetrante y dos envoltorios pequeños u uno grande forrado en papel plástico transparente de una sustancia vegetal de olor fuerte y penetrante, dando un peso neto de tres gramos con quinientos miligramos de marihuana y tres gramos con novecientos miligramos de clorhidrato de cocaina”.
…Sin embargo es menester analizar los señalamiento hechos por el Ministerio Público quien considera debe declararse con lugar el recurso en cuestión.
En cuanto a los argumentos esgrimidos por el Ministerio Público, donde señala que el tribunal realizó un pronunciamiento urgido, al decretar el sobreseimiento sin tomar en cuenta a la victima, en este caso considera esta defensa, que el mismo carece de fundamento jurídico y no puede pretender el Ministerio Público que con un argumento desprovisto de una razón jurídica, el Tribunal enmiende una acusación carente de investigación, que imposibilita al Ministerio Público poder subsanarla y por ende sea el tribunal quien la admita, tomando en cuenta el argumento del Ministerio Público. Esta Defensa considera que la juez de Control N° 4 actuó ajustada a derecho ya que su decisión si esta fundamentada en que en fecha 30 de mayo 2000 el Tribunal de Juicio N° 3 decretó la nulidad de la acusación por cuanto los hechos referidos por el Ministerio Público estaban expuesto de manera general, debiendo individualizar la acción ejercida por cada uno de los acusados y en fecha 25-6-07, vuelve a presentar la acusación narrando los hechos de manera idéntica, solo se limitó a acusarlos por el delito de Ocultamiento ilícito de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicos, haciendo caso omiso de lo ordenado por el Tribunal de Juicio, y no solamente hace caso omiso es que el Ministerio Público insiste en señalar que están dadas las circunstancias de modo tiempo y lugar cuando señala que la narración de los hechos de desprende que todos estaban juntos, y se demuestra que de esa concurrencia de cuatro personas arrojaron los envoltorios de la presunta droga, es posible que la acusación determine la circunstancia de tiempo y lugar, pero no determina la circunstancia de modo, es decir debió el Ministerio Público bajo una investigación exhaustiva determinar cual fue el modo de participación de cada uno de los imputado, recordemos que ls penas son individuales y debe juzgarse de manera individual la acción ejercida de cada uno, pues esta situación crea un estado de indefensión a mis representado, de definirse quien arrojó los envoltorios pudiese resultar alguno responsable y otros no, o se pudiese determinar que cantidad arrojó cada uno, para lo cual se tomaría la cantidad en cuenta no, resultando un delito de ocultamiento, sino de posesión (en el caso de haberse determinado quien o quienes arrojaron la droga), igualmente se nos preguntamos, es acaso que los cuatro sujetos de manera sincronizada tomaron la droga al mismo tiempo en el mismo lugar y al observa a los funcionarios aprehensores arrojaron la droga, ciudadanos jueces no estamos frente a un delito que podamos atribuirle responsabilidad correspectiva, por el contrario debe individualizarse, la acción ejercida por cada uno de ellos y de acuerdo a su actuar, establecer la calificación que le corresponda, y su responsabilidad, de tomar en cuenta el argumento esgrimido por el Ministerio Público en relación a que se debe tomar en cuenta a la victima que es la sociedad, pues todos los casos de drogas serían juzgado, y condenados, ya que es repudiado por la sociedad, pero se estaría violando el debido proceso y derecho a la defensa establecidos en nuestras normas jurídicas.
Igualmente es necesario señalar que el Ministerio Público no solo dejó de subsanar la acusación, sino que en la primera acusación imputo a mis representados por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS y en la segunda acusación los acusó por el delito de OCULTMIENTO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, violándose el derecho a la defensa establecido en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que toda persona tiene derecho a saber de los hechos que se imputa, cuando e llevaba una investigación que inicialmente fue precalificada por el Tribunal de Control por el delito de posesión y luego se acusa por Ocultamiento creando de esta manera un estado de indefensión. Sino hay precisión del hecho en forma clara, precisa y circunstanciada hay vicio de indeterminación en la imputación de tipo objetivo, debe haber una narración de los hechos suscitados y descripción de los actos imputados al acusado. La impresión conduce a equívocos y viola el derecho de defensa y la garantía establecida en el ordinal 1ero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Encontrándose esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en la oportunidad procesal para resolver el recurso de apelación interpuesto, lo hace en los siguientes términos:
Ante todo es necesario aclarar que el recurrente se refiere al sobreseimiento dictado, por el Juzgador de Control N° 04, como una decisión que pone fin al proceso y afecta los derechos de la víctima, lo que constituye un total desacierto debido a que el sobreseimiento dictado es el mal llamado sobreseimiento formal que permite al Fiscal del Ministerio Público, conforme al artículo 20 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal volver a proponer el acto conclusivo de acusación corrigiendo los errores en que incurrió en la primera oportunidad y que conllevaron a la declaratoria del llamado sobreseimiento formal, el cual como sabemos permite una nueva persecución penal, resultando entonces que no se ha extinguido la acción penal correspondiente.
En el caso en concreto señala el Ministerio Público que el Tribunal de Control N° 04 estableció que hay incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción …”ya que declaró con lugar la excepción opuesta por la defensa de los imputados, no esta pues, tocando el fondo del asunto, sin embargo, decreta un sobreseimiento al considerar que los hechos no están detallados circunstanciadamente, pero es que acaso no está determinado en el capitulo II de las narración de los hechos el día, la hora, el lugar exacto donde los funcionarios policiales aprehensores observaron como estaban reunidas cuatro personas, entre las cuales se encontraban los dos imputados y es de allí de ese grupo que arrojan al suelo los 11 envoltorios contenidos con las drogas arribas señaladas, antes de ser inspeccionados conforme a las normas procesales a fin de evitar que se decomisara directamente en cada uno de ellos? Es esto lo que lleva al Ministerio Público a entender que son esas cuatro personas allí reunidas quienes deben ser responsables ante la comisión del delito que esta tipificado en la Ley Homónima como Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas siendo que de esta manera se atribuye a cada uno de estos ciudadanos como auto ante la responsabilidad penal por dicho conducta tipíficada como delito, aquí no se está especulando si fue uno o fue el otro, simplemente los 11 envoltorios salen de la concentración de cuatro personas reunidas que precisamente al alertarse ante la comisión policial se proponen a deshacerse de estos envoltorios que contenían las drogas marihuana y clorhidrato de cocaína. De esta manera se hace importante destacar que esta acusación no fue ejecutada a priori, fue mediante un proceso de concatenación de deducciones que se tomaron del cúmulo de diligencias de investigación que permitieron cimentar la presunción de culpabilidad sobre cada uno de los imputados, por lo tanto existe coherencia en el escrito de acusación ante las exigencias que establece el artículo 326 del COPP, concretamente en su numeral 2, por lo tanto no es ajustado haber decretado el sobreseimiento de conformidad con el articulo 318 numeral 1 en concordancia con el artículo 330 numeral 3 y 33 numeral 4 ejusdem, ya que si consta la participación de los imputados en la comisión del delito atribuido de manera individual sobre cada uno de ello”
Conforme a lo señalado por el propio recurrente debe concluirse que la razón no acompaña a la recurrente porque de lo anotado se evidencia que el mismo accionante en apelación está conteste en afirmar que imputa a las cuatro personas que se encontraban reunidas el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en virtud de que del grupo arrojaron la cantidad de once envoltorios que resultaron contener las sustancias de marihuana y cocaína, estando clara la representación Fiscal que desconoce cual de las personas fue la que lanzó los envoltorios, es decir desconoce si fueron todas las personas allí reunidas, o fueron algunas o fue una sola de ellas, lo que obviamente genera una indefensión para los perseguidos penalmente porque el requisito de una acusación que contenga una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado no se encuentra satisfecho con la simple mención de la forma en que ocurrieron los hechos, para ser válida la misma necesariamente debe ser: concreta, expresa, clara y precisa; circunstanciada, integral; esa es la única forma para que sea eficaz y cumpla sus fines.
Ninguno de estos requisitos puede ser soslayado; ello así, en virtud de que si el propósito de la acusación es que el ciudadano involucrado, conjuntamente con su Defensor, se defienda de ella, conteste a ella dando las explicaciones correspondientes, esto puede verse dificultado e incluso imposibilitado si la acusación con la información contenida en ella, sobre todo en lo relativo a los hechos objeto del proceso es incompleta, imprecisa, capciosa, implícita.
Así, cabe destacar que la acusación debe referirse a los hechos que se le atribuyen, esto es, al aspecto puramente fáctico; no se cubre la exigencia haciendo saber solo la calificación legal omitiendo la mención del hecho o narrándolo en forma imprecisa; debido a que la persona acusada tiene que conocer todas las particularidades de la atribución que se le efectúa. En consecuencia la acusación debe ser completa o sea integral, con indicación de todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre el conocimiento que se tenga de la forma en que se haya producido el hecho que se le incrimina. Solo de esta forma es posible una respuesta eficaz. Se entiende que la plataforma fáctica que debe informársele y se le acusa es aquella que surge de los elementos de convicción obtenidos en la causa hasta ese momento. Cualquier novedad posterior requerirá precisamente una ampliación de su declaración con otra información previa en la cual se le comunicará la nueva circunstancia. Esta información es complementaria de aquella.
Se concluye respecto de las características que debe reunir la acusación que el requisito de ser completa involucra el de ser circunstanciada, así lo exige la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y el Pacto de Nueva Cork, que como conocemos requieren que sea detallada, y todo ello debe estar comunicado en forma clara, no siendo válidas las enunciaciones genéricas, indeterminadas, vagas, oscuras y omisas. No puede haber eximente de cumplir con estos requisitos, pues si no es posible precisar circunstanciadamente el o los hechos, es porque evidentemente no existe mérito para formular una imputación concreta .
La garantía constitucional de la inviolabilidad de la defensa en juicio requiere necesariamente la posibilidad de una dialéctica entre la parte acusadora y el imputado. Esta dialéctica controversial sólo es posible si el acusado conoce de que tiene que defenderse. No hay posibilidad de que se responda sobre lo que se desconoce. El imputado que goza de la presunción de inocencia, no puede ser arrojado al proceso penal como a una habitación totalmente oscura y encerrado allí de modo que sólo pueda deambular a tientas, como lo señala Jauchen.
A tal fin, prosigue Jauchen el esquema medular del proceso se estructura precisa y necesariamente con una hipótesis en relación al hecho y al sospechoso de haberlo cometido, una tesis acusatoria, una antítesis defensiva y finalmente, una síntesis decisoria. No hay posibilidad de antítesis sin tesis. Ahora bien, no cualquier tesis acusatoria es eficiente para posibilitar la adecuada y eficaz respuesta defensiva.
Conforme al artículo 8°, inciso 2°, letra b, de a Convención Americana Sobre Derechos Humanos; artículo 9° y 14° inciso 3°, letra b, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en función del artículo 75 inciso 22, de la Constitución Nacional, toda acusación debe ser previa y detallada.
Reglamentando esta garantía la ley procesal venezolana determinando expresamente en el artículo 326 ordinal 2° que la acusación, en relación al material fáctico que se pretende incriminar, debe ser necesariamente una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho atribuido. Como se advierte, el requisito exige tres cualidades distintas, tendientes a que la imputación proporcione al acusado el conocimiento pormenorizado de cual, cómo, dónde y de qué modo se habría cometido el hecho que se le atribuye; esto importa una relación circunstanciada con todas la modalidades de tiempo, modo y lugar. Si se omite alguno de estos extremos, el imputado está encerrado en el cuarto oscuro. No le es posible responder, por ejemplo que en ese momento estaba en otro lugar, o que si bien intervino en el suceso no actuó del modo que se le incrimina y demás defensas que pudiera explicar al respecto. Tanta es la importancia de que la acusación sea de este modo que su omisión está sancionada expresamente con la declaratoria de procedencia de la excepción que se oponga por faltarle a la acusación los requisitos formales para intentar la acusación.
En el proceso penal, superada la etapa intermedia, en la fase del juicio la acción penal queda circunscrita, objetiva y subjetivamente, al hecho y a la persona imputada; en consecuencia, el órgano jurisdiccional está limitado a decidir sólo sobre tal objeto y tal sujeto. En este aspecto, si la acusación como base del juicio no es suficientemente clara, precisa, especifica y circunstanciada, no solo imposibilita la defensa del imputado, sino que además vulnera el principio de congruencia dejando al tribunal en la incertidumbre de cual es la base demarcatoria objetiva sobre la cual debe decidir; frente a esta anomalía el tribunal se encontrará en su momento con la imposibilidad de cumplir debidamente su función jurisdiccional, ya que no puede resolver sobre lo que no está claramente determinado.
Es menester entonces que el juicio penal tenga por base una acusación concreta sin la cual el imputado no podría defenderse adecuadamente. La exigencia de acusación, como forma sustancial en todo proceso penal, salvaguarda la defensa en juicio del justiciable. Es por ello que la acusación debe describir con precisión el hecho imputado, a los efectos de que el enjuiciado pueda ejercer su derecho de defensa y producir prueba en su descargo así como hacer valer todos los medios conducentes a su defensa que prevén las leyes del procedimiento.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta SALA ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogado INGRID PEÑA CABRERA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la causa penal N° TJ01-P-2008-000171, seguida a los ciudadanos GERARDO LUIS RAMIREZ CASTELLANOS y DARWIN RAMÓN MAGALLANES GONZÁLEZ, anteriormente identificados, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, en agravio de La Sociedad, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 7 de octubre de 2008, donde se declaró con lugar la excepción establecida en el artículo 28 numeral 4 literal “e”, consistente el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción y se decretó el sobreseimiento formal de la causa de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 318 numeral 1° ejusdem a favor de los ciudadanos GERARDO LUIS RAMIREZ CASTELLANOS y DARWIN RAMON MAGALLANES GONZALEZ, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio de La Sociedad y se decretó la libertad sin restricciones.
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SEGUNDO: . Se CONFIRMA el auto recurrido. Realícese por Secretaria de este Tribunal Colegiado cómputo de los días de despacho transcurrido en esta Corte de Apelaciones desde el día 17 de noviembre del año 2008, excluido éste, hasta el día 21 de noviembre del año 2008, incluido éste, fecha en que fue admitido el recurso de apelación; computo de los días de despacho transcurridos desde el día 21 de noviembre del año 2008 excluido éste, fecha de admisión del recurso de apelación, hasta el día de hoy 08 de Diciembre del año 2008 fecha de la resolución del recurso de apelación de auto.
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TERCERO: Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte.
Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los ocho ( 08 ) días del mes de diciembre del año dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
Dr. Benito Quiñónez Andrade.
Presidente de la Corte de Apelaciones.
Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Luis Ramón Díaz Ramírez
Juez de la Corte Juez de la Corte.
Abg. Yessica Leal
Secretaria