REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


Dicta el siguiente fallo interlocutorio.

Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de apelación ejercida oportunamente por la ciudadana ESTELVINA VILLARREAL BAPTISTA, titular de la cédula de identidad número 9.161.716, asistida por el abogado ABRAHAM JESÚS LEÓN HERNÁNDEZ, contra auto de fecha nueve (09) de Junio de 2008, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con motivo de la solicitud de pago de obligación de manutención, que la referida ciudadana ESTELVINA VILLARREAL BAPTISTA formulara contra el ciudadano MANUEL DE JESÚS IZARRA ALARCÓN, titular de la cédula de identidad número 5.506.211, a favor de sus hijos (Se omite identificación conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente).
Oída la apelación en el solo efecto devolutivo, fue remitida a esta Superioridad copia certificada de las actuaciones correspondientes, la cual se recibió en fecha 26 de Noviembre de 2008, oportunidad cuando se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para dictar sentencia, como consta al folio 89.
Encontrándose este asunto para ser decidido, se profiere esta sentencia en los términos siguientes.

I
NARRATIVA

Surge la presente incidencia con motivo de la solicitud que la prenombrada accionante formuló al Tribunal de la causa, mediante escrito presentado en fecha 10 de Diciembre de 2007, en los términos siguientes: “… consta en el folio Doscientos cuarenta y siete (247) y folio Cuatrocientos treinta y ocho (438) ambos inclusive de fecha 25 de Julio del 2005 y 30-09-2007 el dinero retenido por concepto de pensión de alimento a favor de mis representados e identificados en autos, que es la cantidad en Bolívares 10.928.421,50 y Bolívares 12.565.379,91; como también consta desde el folio Trescientos cincuenta (359) y folio Trescientos sesenta y cuatro (364) de la Sentencia Definitiva donde el Tribunal indica que el padre de mis hijos se le debe de descontar por pensión de alimento. Así mismos consta desde el folio Cuatrocientos tres (403) y folio Cuatrocientos treinta y cinco (435) de fecha 10-08-2007, donde se demuestra el estado y condicione que se encuentran la vivienda, donde convivo con mis hijos, la cual dos (2) de ellos son niño y adolescente e identificado en los autos de este expediente, donde se le solicita al Tribunal que haga entrega todos el dinero que esta a la orden del Tribunal y que le pertenecen a mis representados y los antes indicado.” (sic).
Tal pedimento fue resuelto por el A quo, mediante el auto apelado, de fecha 9 de Junio de 2008, en el cual dispuso entregarle a la solicitante la cantidad de cuatrocientos bolívares fuertes (Bs. F. 400,oo) para la práctica de una endoscopia ordenada por el médico pediatra, Dr. José Luis Toro y denegó el pedimento de que se le entregara a la peticionaria las sumas de dinero por ella señaladas, por cuanto la remodelación de vivienda no está prevista como un rubro del concepto de obligación de manutención, según lo dispone el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Contra dicho auto, la ciudadana ESTELVINA VILLARREAL BAPTISTA apeló, mediante diligencia estampada el 09 de Julio de 2008, en la cual alega que el auto apelado le causa un daño irreparable y que además es injusta “…porque en parrafo primero le está aprobando 400 BF y el Parrafo Segundo niega la Entrega de 12.000 BF, y en la Actualidad uno de sus hijos tiene un tratamiento de 3.000 BF, sin poner el gasto de comida…” (sic).
En los términos expresados queda hecho un resumen del asunto a decidir.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del examen que este sentenciador ha practicado sobre las actas que conforman el presente cuaderno de apelación se desprende que la ciudadana ESTELVINA VILLARREAL BAPTISTA, progenitora de los beneficiarios de la obligación de manutención, el niño (Se omite identificación conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente) y los adolescentes, (Se omite identificación conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), pretende que se le haga entrega de la totalidad del dinero que, en garantía de los derechos de manutención de dichos menores, se encuentra depositado en cuenta bancaria abierta por el Tribunal de la causa y que le ha sido retenido al padre de ellos, ciudadano MANUEL DE JESÚS IZARRA ALARCÓN, por su empleador y que será destinado a la adquisición de materiales de construcción para reacondicionar el inmueble de su propiedad en el que habita con sus hijos.
También aprecia este juzgador que, la peticionaria ha señalado que el monto a ser invertido en el reacondicionamiento de su vivienda, asciende a la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 29.492.000,oo), que se corresponden a VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 29.492,oo), como consta en escrito cursante a los folios 20 y 22 de este cuaderno de apelación, e igualmente ha manifestado que en la actualidad uno de sus hijos está sometido a tratamiento médico que implica un gasto de TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 3.000,oo).
Así las cosas, considera este Tribunal Superior que, ciertamente, debe establecerse un orden de jerarquía o de prioridades en el gasto de las sumas de dinero depositadas para cubrir las necesidades de manutención de los niños y adolescentes, tomando en consideración, precisamente, la importancia y la urgencia de la necesidad de los menores a cuya satisfacción están destinadas las cantidades de dinero que se encuentren depositadas para, justamente, garantizar que tales situaciones apremiantes sean oportuna y debidamente atendidas, a lo cual obliga el interés superior del niño y del adolescente postulados por los artículos 78 de la Constitución Nacional y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En el caso de especie se observa que si uno de los hijos de la solicitante requiere tratamiento médico que representa un gasto de TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 3.000,oo) - lo que en todo caso deberá justificar ante el Tribunal de la causa -, las sumas de dinero que se encuentren depositadas en garantía de los derechos de manutención de los hijos de la solicitante, deberán ser destinadas prioritaria y perentoriamente, a la restitución de la salud de dichos beneficiarios de la pensión alimentaria, lo cual, a todas luces, priva sobre cualquier reacondicionamiento que se deba realizar en el inmueble propiedad de la solicitante, además, de que los gastos de mantenimiento del inmueble no corren por cuenta de los menores.
En virtud de lo expuesto, considera este Tribunal Superior que el A quo obró ajustado a derecho al denegar la entrega de las sumas de dinero que pertenecen a los beneficiarios de alimentos, mencionados ut supra, a la progenitora de éstos, por lo que la presente apelación debe declararse sin lugar. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la ciudadana ESTELVINA VILLARREAL BAPTISTA, ya identificada, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el nueve (09) de Junio de 2008, con motivo del juicio que por obligación alimentaria a favor de sus hijos, (Se omite identificación conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), promovió la referida ciudadana contra el padre de aquellos, ciudadano MANUEL DE JESÚS IZARRA ALARCÓN, también identificado, contenido en el expediente número 23842 de la nomenclatura del Tribunal de la causa.
Se CONFIRMA el auto apelado.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente, en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el diez (10) de Diciembre de dos mil ocho (2008). 198º y 149º.

EL JUEZ SUPERIOR

Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA

Abog. RIMY RODRÍGUEZ ARTIGAS

En igual fecha y siendo las 10.15 a. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,