REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO AGRARIO DEL ESTADO TRUJILLO, MUNICIPIOS SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA Y MIRANDA DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO Y EXPROPIACIÓN ESPECIAL AGRARIA

198° y 149°

EXPEDIENTE: N° 0690
ASUNTO: REIVINDICACIÓN.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana LIGIA MARGARITA RODRÍGUEZ PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 4.324.332, domiciliada en la Ciudad de Trujillo, Estado Trujillo.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIBEL LÓPEZ PAREDES y JESÚS BUTRON VERGEL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 60.801 y 117.481 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JOSÉ PASCUAL LINARES RAMÍREZ y ROSA MARÍA RANGEL DE LINARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 1.395.601 Y 9.168.236 respectivamente, domiciliados en la posesión “El Corozo”, Municipio Escuque del Estado Trujillo.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada HELEN KATHERINE BERMÚDEZ ROA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.111, en su carácter de Defensora Pública Agraria.

Revisado el presente expediente, remitido a este Juzgado en virtud del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 28 de noviembre de 2008, ejercido oportunamente por la Abogada HELEN KATHERINE BERMUDEZ ROA, Defensora Pública Agraria y en representación de la parte demandada, el cual corre inserto al folio 275 de actas, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de noviembre de 2008, que riela del folio 259 al folio 274 de la pieza 2 de actas del expediente respectivo, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, la cual declaró: Primero: La nulidad de todo lo actuado a partir del auto de admisión de la demanda de fecha 05 de marzo de 2007 y demás actuaciones subsiguientes. Segundo: Se repone la presente causa al estado de que se admite nuevamente en sede civil por los trámites del procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 206, 211 y 212 eiusdem, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; este Tribunal observa:
Que la cuestión planteada de mérito es la Reivindicación de Inmueble, incoada por la ciudadana LIGIA MARGARITA RODRÍGUEZ PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 4.324.332, Licenciada en Contaduría Pública, domiciliada en la Ciudad de Trujillo del Estado Trujillo, representada por los Abogados MARIBEL LÓPEZ PAREDES y JESÚS BUTRÓN VERGEL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 60.801 y 117.481 respectivamente, identificados suficientes en actas, contra los ciudadanos JOSÉ PASCUAL LINARES y ROSA MARÍA RANGEL DE LINARES, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad números 10.395.601 y 9.168.236 sucesivamente, domiciliados en el Municipio Escuque del Estado Trujillo, representados por la Abogada HELEN KATHERINE BERMUDEZ ROA, Defensora Pública Agraria, en ocasión del juicio planteado por la prenombrada ciudadana LIGIA MARGARITA RODRÍGUEZ PAREDES, a través de los referidos Apoderados Judiciales quienes expresaron: “(…) Según documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Escuque del Estado Trujillo en fecha 25 de marzo de 1988, bajo el N° 115, folios 12 al 14, tomo único, protocolo y trimestre primero, nuestra representada es propietaria de Un (sic) inmueble consistente en un lote de terreno calvo (omissis)…, ubicado en la posesión “El Corozo”, Jurisdicción del Municipio Escuque, Distrito del mismo nombre, Estado Trujillo, bajo las siguientes medidas y linderos: Norte: mide cuarenta y ocho metros (48 mts.) (omissis)…; sobre el cual se encuentra construida con paredes y pisos de cemento, techos de zinc y todas sus anexidades y pertenencias e igualmente todas sus bienhechurías y mejoras existentes que consisten en cercas de alambre de púas, cloacas, acondicionamiento de la casa y terreno. Los deslindados inmuebles configuran una sola parcela con área total de mil seiscientos veinticuatro metros cuadrados (1.624 mts²), con la casa y bienhechurías allí existentes” (Resaltado por la parte actora).
Mas adelante los apoderados judiciales de la demandante en el referido escrito libelar explanan: “(…) desde el año 1.988 que mi representada adquirió el inmueble antes descrito, continuó fomentando cultivos y siembras, tal y como hacía su padre, así como a construir otras mejoras y bienhechurías para darle el destino debido al inmueble, comenzando a construirle una riostra para colocar una pared, pero aproximadamente a finales del año 1.999, los ciudadanos JOSÉ PASCUAL LINARES RAMÍREZ y ROSA MARÍA RANGEL DE LINARES, venezolanos, titulares de la cedula (sic) de identidad (sic) Nº 10.395.601 y 9.168.236 respectivamente, comenzaron a ejecutar actos perturbatorios que desencadenaron en el despojo de las tierras, invadiendo la casa, estableciéndose allí con sus hijos e impidiendo continuar con las labores de construcción sobre dicho inmueble, comenzando nuestra mandante a gestionar y conversar con ambos ciudadanos para que los mismos, voluntariamente, le devolvieran su inmueble, lo que ha sido imposible hasta la actualidad, más aún, cuando personalmente, actuando en nombre de nuestra representada, hemos tratado de conversar con los referidos ciudadanos y mantienen una conducta hostil y agresiva, manifestando que esas tierras son de ellos razones estas (sic) que de hecho y de derecho, conceden a nuestra mandante el derecho, a reivindicar su propiedad.” (Lo resaltado por la parte actora).
Este tribunal no es competente para conocer de la presente apelación, por las siguientes razones: El artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece que dicha Ley tiene por objeto fijar las bases del desarrollo rural integral y sustentable; dentro de una distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
Igualmente en el artículo 197 eiusdem, regula que las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias, serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que otras leyes se establezcan procedimientos especiales.
Así mismo el artículo 208 en su encabezamiento y ordinales 1° y 15, de la misma Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece la competencia que tienen los jueces de Primera Instancia para conocer las diferentes demandas entre particulares con ocasión de la actividad agraria, entre otras, las acciones reivindicatorias y en general todas las acciones y controversias entre particulares relacionadas con la actividad agraria.
Es importante destacar que el artículo 209 eiusdem, considera a los predios rústicos o rurales, a los efectos de dicha Ley todas las tierras con vocación de uso agrario fijados por el Ejecutivo Nacional, pero no determina claramente la competencia sobre los predios agrarios ubicados dentro de la poligonal urbana, cuestión que vino a despejar la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 23 de Mayo de 2007, que recayó en el expediente número 2006-000041, en donde estableció el siguiente criterio:
(…) “Conforme a lo antes expuesto todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales.” (…) (Resaltado del Tribunal).
Es decir, que la competencia por la materia, debe tomar en cuenta la vocación del inmueble de aquí, es que la Sala Constitucional del Magno Tribunal de la República acogió la Doctrina planteada por el Maestro Antonio Carrozza, conocida como la agrariedad, consistente en revisar, en cada caso concreto, la destinación del predio o inmueble, materia del conflicto que dio origen a la controversia judicial. Es allí que pueden existir procesos agrarios que versan sobre predios urbanos y otros conflictos en predios rurales que no corresponden a la jurisdicción agraria, es por ello que no solo el Tribunal Supremo de Justicia sino que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el conjunto de leyes que han sido promulgadas para desarrollar el nuevo ordenamiento Jurídico le ha reconocido preponderancia a los derechos agroalimentarios y ambientales a tal punto que la interpretación y ejecución de los contenidos de las normas de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario están sometidos al principio constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, privando sobre cualquier otra disposición legal que verse sobre la materia.
En tal sentido, observa este tribunal, que de la Inspección Judicial practicada por el Juzgado, de la Primera Instancia, en fecha 04 de Marzo de 2008, tal como consta en acta que cursa del folio 167 al folio 170 de la primera pieza del respectivo expediente y del informe fotográfico que riela del folio 173 al folio 180 de actas, el cual fue realizado por la práctica ZULEIDA DEL VALLE SEGOVIA PÉREZ, designada para apoyar al juzgado de la causa en la práctica de la Inspección y donde se observa casa habitada por los demandados, con un sembradío de frutales con ciento noventa (190) plantas de café, ciento treinta (130) matas de cambur, cuatro (04) de guanábana, tres (03) de guayabas, una (01) de durazno y siete (07) de naranjas de diferentes edades y tamaños, cercas de tela de gallinero con estantillos de madera, así mismo dieciocho (18) gallinas y dos (02) gansos en un encierro conocido como gallinero de malla de ciclón; concatenado dicho medio probatorio con la experticia practicada por el Ingeniero JAVIER DE JESÚS PACHECO, designado por el tribunal de la causa, cuyo informe cursa del folio 203 al folio 220 de actas y en el mismo concluye que el área total del lote de terreno en conflicto es de mil quinientos setenta y cinco metros cuadrados (1.575 mts²), el cual esta cubierto por la casa, demás anexidades y las plantaciones antes indicadas, concordando con lo expresado por el Juez de la Primera Instancia, por lo que no solo por el área de terreno sino por la actividad desempeñada observa este tribunal que no es competente para oír la apelación ya que no llega a ser un huerto familiar que no está incorporado o protegido por la legislación agraria y en consecuencia ser resuelta la causa por la Jurisdicción Agraria.
Así las cosas, si bien es cierto que el artículo 208, numerales 1 y 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, atribuye la competencia a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios para conocer, los juicios de reivindicación de inmueble y en general todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, tal relación o conexión no puede ser concebido de una manera tan genérica e ilimitada hasta el punto de crear un fuero atrayente omnicomprensivo que arrastre cualquier tipo de litigio a dicho orden jurisdiccional, por lo que la competencia agraria no puede desligarse del principio rector de la norma, a saber, que la acción se haya ejercitado con ocasión de una actividad de naturaleza agraria, tal como lo establece la decisión número 41 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de abril de 2008, que recayó en el expediente 2006-000277.
En el presente caso la acción se refiere a una reivindicación de un lote de terreno, no ha debido fundamentarse en el hecho de que el bien cuya reivindicación pretende no es un equivalente a un “huerto familiar” cuya producción no tiene incidencia en la seguridad agroalimentaria de la nación, ni siquiera para la manutención del grupo familiar. Por lo que concluye este tribunal que no le corresponde conocer de la apelación ejercida oportunamente por la Abogada HELEN KATHERINE BERMUDEZ ROA, en representación de la parte demandada, por no ser de naturaleza agraria la actividad realizada. Así se decide.
En consecuencia, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO AGRARIO DEL ESTADO TRUJILLO, MUNICIPIOS SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA Y MIRANDA DEL ESTADO MÉRIDA , CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, ACTUANDO COMO JUEZ DE ALZADA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: se declara INCOMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por la Abogada HELEN KATHERINE BERMUDEZ ROA, en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil ocho (2008) en representación de la parte demandada.
SEGUNDO: se declina la Competencia por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a quien se ordena remitir en su oportunidad el presente expediente. Así se establece.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE

Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Séptimo Agrario con Sede en Trujillo, en Trujillo el diecisiete (17) de diciembre de dos mil ocho (2008). (AÑOS: 198º INDEPENDENCIA y 149º FEDERACIÓN).

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL;

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ABOGADO REINALDO DE JESÚS AZUAJE.
LA SECRETARIA TEMPORAL;

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CAROLINA VALECILLOS.

La Suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Superior Séptimo Agrario HACE CONSTAR: “Que hoy diecisiete (17) de diciembre de dos mil ocho (2008), siendo las 3:30 p.m., se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (Exp. 0690)
LA SECRETARIA TEMPORAL;





Exp. N° 0690
RJA/CVVG/ur