REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL


Dijo el Fiscal en audiencia: “Fiscal del Ministerio Público, quien narro los hechos de fecha 28 de Noviembre de 2008 aproximadamente a las 3:00 horas de la tarde, explicó los fundamentos de la detención policial del ciudadano JOSE OSWALDO GONZALEZ, solicito se califique la aprehensión como Flagrante de conformidad con lo establecido en articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando el delito como ESTAFA previsto y sancionado en el articulo 462 encabezamiento del Código Penal en agravio de MARIA DEL CARMEN RUBIO LEAL, solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal, y por último solicito se imponga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 7 días ante el Tribunal, es todo “.

La Defensa.

Por su parte el Defensor Dijo:” Oída la exposición Fiscal esta defensa se acoge a la Medida Cautelar pero solcita al Tribunal que tome enguanta que mi representado vive en el Estado Carabobo de ser extensiva el lapso o una cautelar innominada, es todo”.


Los imputados, impuesto del precepto constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional, además del contenido de los artículos 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le imputa el ministerio Público, expusieron: “JOSE OSWALDO GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.339.277 (no porta cédula de identidad), nacido en fecha 12-12-1961, de 47 años de edad, hijo de Justino Castillo y Rosa Ramona González, soltero, comerciante en economía informal, residenciado La Población de Mariada Estado Carabobo, Barrio Guamacho, calle José Félix Rivas, casa Nº 26, al lado de Licorería el Guajiro y cerca del colegio Guamacho, Carabobo, Teléfono: 0243-2637692 (hermana la señora Nelly Coromoto González) quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional”.


Motivación para decidir.

El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, y revisadas las actuaciones, Califica la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal del ciudadano JOSE OSWALDO GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.339.277 (no porta cédula de identidad), nacido en fecha 12-12-1961, de 47 años de edad, hijo de Justino Castillo y Rosa Ramona González, soltero, comerciante en economía informal, residenciado La Población de Mariada Estado Carabobo, Barrio Guamacho, calle José Félix Rivas, casa Nº 26, al lado de Licorería el Guajiro y cerca del colegio Guamacho, Carabobo, Teléfono: 0243-2637692 (hermana la señora Nelly Coromoto González, por haber ocurrido al mismo momento de los hechos. Se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 Código Orgánico procesal Penal por haber diligencias por ser practicadas. Se ordena la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por existir un hecho punible como lo es el delito de ESTAFA previsto y sancionado en el articulo 462 encabezamiento del Código Penal en agravio de MARIA DEL CARMEN RUBIO LEAL, no prescrito como lo es el hecho de que el día 28-1-11-2008 conjuntamente con una persona por identificar de sexo femenino utilizo medios capaces parar engarra a la victima Maria del carmen Rubio, logrando despojarla de la cantidad de un mil bolívares fuertes, diciendo que necesitaba ese dinero para realizar documentos con su abogado parar así poder hacer el favor a la otra persona por identificar de cobrar la lotería (Triple Gordo), por no tener supuestamente documentación la otra persona por identificar; existir elementos de convicción de que autor del hecho imputado como lo es el acta policial, el decomiso en su poder de mil bolívares fuertes que la victima reconoce como su propiedad y el acta de denuncia de la victima, y no existir peligro de fuga por la posible pena a imponer de conformidad con el articulo 256 del Código orgánico procesal Penal consistente en: 1-) Prohibición de cambiar de domicilio sin autorización del Tribunal, 2.- Presentarse al Tribunal y Fiscalía las veces que sea citado, 3.- Presentarse al Tribunal cada treinta (30) días en principio. 4-) Deberá consignar en un plazo no mayor de veinticuatro horas copia fotostática de la cedula de identidad. Se acuerda devolver a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público actas originales constante de nueve (09) folios útiles, quien recibe conforme. Así se decide.

Decisión.

Este Tribunal de Control N° 01, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: Califica la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal del ciudadano JOSE OSWALDO GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.339.277 (no porta cédula de identidad), nacido en fecha 12-12-1961, de 47 años de edad, hijo de Justino Castillo y Rosa Ramona González, soltero, comerciante en economía informal, residenciado La Población de Mariada Estado Carabobo, Barrio Guamacho, calle José Félix Rivas, casa Nº 26, al lado de Licorería el Guajiro y cerca del colegio Guamacho, Carabobo, Teléfono: 0243-2637692 (hermana la señora Nelly Coromoto González, por haber ocurrido al mismo momento de los hechos. Se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 Código Orgánico procesal Penal por haber diligencias por ser practicadas. Se ordena la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por existir un hecho punible como lo es el delito de ESTAFA previsto y sancionado en el articulo 462 encabezamiento del Código Penal en agravio de MARIA DEL CARMEN RUBIO LEAL, no prescrito como lo es el hecho de que el día 28-1-11-2008 conjuntamente con una persona por identificar de sexo femenino utilizo medios capaces parar engarra a la victima Maria del carmen Rubio, logrando despojarla de la cantidad de un mil bolívares fuertes, diciendo que necesitaba ese dinero para realizar documentos con su abogado parar así poder hacer el favor a la otra persona por identificar de cobrar la lotería (Triple Gordo), por no tener supuestamente documentación la otra persona por identificar; existir elementos de convicción de que autor del hecho imputado como lo es el acta policial, el decomiso en su poder de mil bolívares fuertes que la victima reconoce como su propiedad y el acta de denuncia de la victima, y no existir peligro de fuga por la posible pena a imponer de conformidad con el articulo 256 del Código orgánico procesal Penal consistente en: 1-) Prohibición de cambiar de domicilio sin autorización del Tribunal, 2.- Presentarse al Tribunal y Fiscalía las veces que sea citado, 3.- Presentarse al Tribunal cada treinta (30) días en principio. 4-) Deberá consignar en un plazo no mayor de veinticuatro horas copia fotostática de la cedula de identidad. Se acuerda devolver a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público actas originales constante de nueve (09) folios útiles, quien recibe conforme.

La Juez de Control N° 01

Nathalia Cruz Cañizales

Secretario


En --------------------------- fecha se cumplió con coordenado.
Srtio,