REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
La defensa, abogados: Pablo Javier Mora Rivas y Leonardo José Espinosa Montoya expresaron:
“Esta defensa en vista de lo establecido en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal fue desestimado el tiempo para oponer de manera oportuna nuestras consideraciones respecto a la acusación fiscal, en vista de que la notificación no fue debidamente consignada a nosotros en concatenado a lo establecido en los artículos 180 y 182 este acto no fue realizado de manera idónea, en fecha 02 de diciembre del presente año fuimos notificados de nuevas pruebas de adhesión fiscal referida a al entrega de un video que esta dispuesto bajo el formato DVD, del cual nos enteramos el día de ayer que el acto era hoy, sin embargo reiterando la necesidad de esta defensa en cuanto a la debido acuerdo de ese principio de contradicción y de ejercer legítimamente la defensa que pueda beneficiar a nuestros patrocinados de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código orgánico procesal Penal considero la imposición de una medida menos gravosa, según lo impone la acusación fiscal hubo un cambio ya que en la audiencia de presentación se imputaron cuatro delitos y en la acusación fiscal se expone solamente la calificación solo para dos delitos, ninguno de mis defendidos presente conducta predelictual, reitero el ofrecimiento de la caución juratoria y posteriormente presentación de caución personal, solicito la reapertura del lapso ya que no hemos recibido las notificaciones, y la revisión de la Medida. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al codefensor Leonardo Espinosa quien expuso: “Con respecto a la caución y la revisión de medida, es todo “
La Fiscalía.
La fiscalía del Ministerio Público, representada por Chanty Ozonian, dijo:
“En cuanto al primer planteamiento observado que efectivamente no se realizo la notificación de ley a los defensores en el sentido de que puedan hacer uso de lo establecido en el articulo 328 considero ajustado a derecho la petición realizada, en cuanto a la revisión de medida esta es una audiencia convocada por el Tribunal específicamente parar realizar la audiencia preliminar y que desnaturaliza el objeto y razón de ser una petición como la planteada a la revisión de medida, esta representación Fiscal se opone mas sin embargo considera que en este caso continua subsistiendo las circunstancias no han variado para que el Tribunal a solicitud del Ministerio Público decretara esa medida de privación judicial preventiva de libertad, ya se materializo un acto conclusivo, estamos en presencia de una organización delictiva de la cual ambos imputados forman parte y que de acuerdo a los hechos investigados los delitos cometidos se encuentran tipificado en una ley especial en este caso Ley de Delincuencia Organizada que generan un daño inmenso, y no solamente en los actuales momento estamos en presencia de una circunstancia preventiva, las circunstancias variaron para agravar las circunstancias, considera la representación fiscal que la medida debe mantenerse y así mismo lo solicito al Tribunal, es todo”. Seguidamente la Juez pregunta al Fiscal; Tiene algún otro elemento de convicción o de prueba que le falte por ser remitido?; Respondió: De tener conocimiento no de surgir alguno se notificara al Tribunal. Seguidamente la Juez informa que de surgir algún otro elemento variara la fecha de la audiencia preliminar.“
Los imputados:
“Acto seguido se desaloja de la sala a uno de los investigados dejando al primero de ellos a quien la Juez impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5, y los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identifico como: ANNER ANTONIO TORREALBA FIGUERA, titular de la Cédula de Identidad N° 8.329.247, venezolano, de 43 años de edad, nacido en fecha 18-12-1964, soltero, de ocupación chofer de Transporte Morales, hijo de Carmen del valle Torrealba y Ángel Antonio Torrealba, residenciado en Anaco, Barrio José Antonio Anzoátegui, Calle Bolívar, casa sin numero, diagonal a la casilla telefónica, Estado Anzoátegui, teléfono: 0412-0892551 (esposa) y 0424-8760090 (hija) quien manifestó: “No tengo nada que agregar”. Seguidamente se hizo conducir a la sala al segundo de los investigados a quien la Juez, impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5, y los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identifico como: LUIS GUILLERMO SIERRALTA MALDONADO, titular de la Cédula de Identidad N° 15.386.918, venezolano, de 27 años de edad, nacido en fecha 15-05-1981, soltero, de ocupación chofer de transporte Morales, hijo de Luís Sierralta y Carmen Maldonado, residenciado en el sector Carirubana, Calle Garcés, casa Nº 29, Punto Fijo, Estado Falcón frente a la Escuela Manuel Aular Hernández, Teléfono: 0269-2452079 y 0414-0601280 quien manifestó: “No tengo nada que agregar”.
Motivación para decidir.
Oída la solicitud de la defensa quien manifiesta que hasta la presente fecha no ha recibido boleta de notificación por parte de este Tribunal parar la realización de la audiencia preliminar, y revisadas las actuaciones visto que las boletas de notificación fueron remitidas por valija recibida en la oficina regional del estado Trujillo en fecha 10 de diciembre del año 2008, desconociéndose si fueron recibidas por el Circuito Judicial Penal del estado Barinas, mucho menos aun en la dirección de los abogados defensores, habiéndose agotado llamar a través del alguacil del Tribunal José Rodríguez a la Presidencia del Circuito Judicial del Estado Barinas y Jefatura de Alguacilazgo de Barinas no obteniendo respuesta alguna hasta la presente hora y visto que la Fiscalía del Ministerio Público posterior a la presentación del acto conclusivo envió oficios recibidos por este Tribunal en fecha 28-11-2008, 02 de diciembre de 2008, 05 de diciembre de 2008 y 10 de diciembre de 2008 anexando actuaciones complementarias del escrito acusatorio se hace procedente la solicitud de la defensa a la cual no se opone el despacho fiscal de diferimiento de la presente audiencia preliminar fijada parar el día de hoy y su nueva fijación dentro del lapso comprendido entre diez y veinte días hábiles a partir de la presente fecha con la correspondiente apertura de lapso establecida en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal a fin de que quede garantizado el ejercicio de la defensa en la presente audiencia, en consecuencia se fija audiencia preliminar parar el DÍA 21 DE ENERO DE 2009 A LAS 09:00 DE LA MAÑANA. Quedando todas las partes notificadas. Se acuerda notificar al Abogado defensor Pablo Mora enviando la boleta de notificación vía FAX al numero suministrado el día de la aceptación lo cual deberá garantizar la ciudadana secretaria de sala de este Tribunal de Control Nº 01. En cuanto a la solicitud de Revisión de medida realizada por la defensa, revisada la audiencia de presentación de investigados y leído el capitulo del escrito acusatorio correspondiente a la calificación jurídica donde se observa que efectivamente son imputados actualmente los delito de Uso de Documento privado Falso y Trafico Ilícito de Metales o Materiales Estratégicos, variando la no imputación del delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito imputado como precalificación en la audiencia de presentación de investigados, pero visto que el motivo que genero la Medida de Privación Judicial de los imputados se fundamento en la falta de arraigo de los imputados por el tipo de labor que desempeñan de conductores de vehículos pesados sin domicilio fijo según lo declararon en dicha audiencia, y en la magnitud del daño causado a la Empresa Estatal petrolera PDVSA víctima en la presente investigación, se observa que dichas circunstancias no han variado razón por la cual se Revisa dicha medida a petición de la defensa, y se mantiene la misma por las razones indiciadas, esto es imputación actual de dos hechos punibles no prescritos, que merecen pena privativa de libertad, elementos de convicción que sirvieron al Ministerio Publico para presentar escrito acusatorio y que serán analizados a fondo por este Tribunal el día de la audiencia preliminar y peligro de fuga por la falta de arraigo y magnitud del daño causado todo de conformidad con lo articulo 250 y 251 numerales 1 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este estado el Tribunal preguntò a la defensa si ya le fueron facilitadas las copias solicitadas, la defensa responde que ya tiene en su poder las copias simples que no han sido certificadas ya que no han sido consignadas a la secretaria.
Siendo las11:35 de la mañana se comunico con el alguacil de la sala José el Coordinador de la UAC el ciudadano José Villamizar, titular de la cédula de identidad Nº 9.382.722 informando que las boletas no han sido recibida en la Coordinación de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Barinas.
Téngase el acta como resolución fundada. Quedando los presentes notificados. Librar boleta de traslado de los imputados.
Así se decide.
Decisión.
Este Tribunal de Control numero 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Oída la solicitud de la defensa quien manifiesta que hasta la presente fecha no ha recibido boleta de notificación por parte de este Tribunal parar la realización de la audiencia preliminar, y revisadas las actuaciones visto que las boletas de notificación fueron remitidas por valija recibida en la oficina regional del estado Trujillo en fecha 10 de diciembre del año 2008, desconociéndose si fueron recibidas por el Circuito Judicial Penal del estado Barinas, mucho menos aun en la dirección de los abogados defensores, habiéndose agotado llamar a través del alguacil del Tribunal José Rodríguez a la Presidencia del Circuito Judicial del Estado Barinas y Jefatura de Alguacilazgo de Barinas no obteniendo respuesta alguna hasta la presente hora y visto que la Fiscalía del Ministerio Público posterior a la presentación del acto conclusivo envió oficios recibidos por este Tribunal en fecha 28-11-2008, 02 de diciembre de 2008, 05 de diciembre de 2008 y 10 de diciembre de 2008 anexando actuaciones complementarias del escrito acusatorio se hace procedente la solicitud de la defensa a la cual no se opone el despacho fiscal de diferimiento de la presente audiencia preliminar fijada parar el día de hoy y su nueva fijación dentro del lapso comprendido entre diez y veinte días hábiles a partir de la presente fecha con la correspondiente apertura de lapso establecida en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal a fin de que quede garantizado el ejercicio de la defensa en la presente audiencia, en consecuencia se fija audiencia preliminar parar el DÍA 21 DE ENERO DE 2009 A LAS 09:00 DE LA MAÑANA. Quedando todas las partes notificadas. Se acuerda notificar al Abogado defensor Pablo Mora enviando la boleta de notificación vía FAX al numero suministrado el día de la aceptación lo cual deberá garantizar la ciudadana secretaria de sala de este Tribunal de Control Nº 01. En cuanto a la solicitud de Revisión de medida realizada por la defensa, revisada la audiencia de presentación de investigados y leído el capitulo del escrito acusatorio correspondiente a la calificación jurídica donde se observa que efectivamente son imputados actualmente los delito de Uso de Documento privado Falso y Trafico Ilícito de Metales o Materiales Estratégicos, variando la no imputación del delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito imputado como precalificación en la audiencia de presentación de investigados, pero visto que el motivo que genero la Medida de Privación Judicial de los imputados se fundamento en la falta de arraigo de los imputados por el tipo de labor que desempeñan de conductores de vehículos pesados sin domicilio fijo según lo declararon en dicha audiencia, y en la magnitud del daño causado a la Empresa Estatal petrolera PDVSA víctima en la presente investigación, se observa que dichas circunstancias no han variado razón por la cual se Revisa dicha medida a petición de la defensa, y se mantiene la misma por las razones indiciadas, esto es imputación actual de dos hechos punibles no prescritos, que merecen pena privativa de libertad, elementos de convicción que sirvieron al Ministerio Publico para presentar escrito acusatorio y que serán analizados a fondo por este Tribunal el día de la audiencia preliminar y peligro de fuga por la falta de arraigo y magnitud del daño causado todo de conformidad con lo articulo 250 y 251 numerales 1 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese. Cúmplase lo ordenado en acta.
La Jueza de Control Titular.
El Secretario
Abog. Nathalia Cruz Cañizales