REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL


Vista la acusación presentada por el del Ministerio Publico, oídos en Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, finalizada la Audiencia y en presencia de las partes, este Tribunal RESOLVIO,

La Solicitud.

Solicita la FISCAL VII del Ministerio Público:

“..Seguidamente se le concedió el derecho de la palabra a la Fiscal VII del Ministerio Público quien narro los hechos ocurridos en fecha 06 de septiembre de 2006, presentando formal acusación en contra del ciudadano imputado PEDRO JESUS IBARRA MENDOZA por la comisión del delito OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cometido en perjuicio de LA SOCIEDAD, señalando los elementos de convicción sobre los cuales se fundamenta su acusación, ofreció los medios de pruebas indicados en el escrito acusatorio tanto testifícales como documentales, indicando su pertinencia, utilidad y necesidad; solicitó la admisión totalmente la presente acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal presentada, así como de las pruebas indicadas y el enjuiciamiento del imputado identificado, es todo..”-


Por su parte la defensa técnica, YELITZA BAPTISTA, dijo:
“Solicito al Tribunal imponga a mi representado del procedimiento de admisión de hechos por cuanto me ha manifestado querer acogerse a ese procedimiento, es todo. “

El Imputado, expuso,

“ Seguidamente se impuso a los imputados del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5, y los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identifico como: PEDRO JESUS IBARRA MENDOZA, venezolano, natural de Trujillo, titular de la cédula de identidad N° 19.144.334, nacido el 07-05-87, soltero, de 21 años de edad, hijo de Gregoria Mendoza y Apolinar Ibarra, residenciado en el Barrio La Paz, casa sin número, cerca de la escaleras para subir por las Travesías, La Floresta, Valera Estado Trujillo quien expuso:”Me acojo al precepto constitucional …
En este estado se le cede el derecho de palabra al imputado PEDRO JESUS IBARRA MENDOZA a quien se le impone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 130, 131 y de las medidas alternativas las cuales no proceden y del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identifico como: PEDRO JESUS IBARRA MENDOZA, venezolano, natural de Trujillo, titular de la cédula de identidad N° 19.144.334, nacido el 07-05-87, soltero, de 21 años de edad, hijo de Gregoria Mendoza y Apolinar Ibarra, residenciado en el Barrio La Paz, casa sin número, cerca de la escaleras para subir por las Travesías, La Floresta, Valera Estado Trujillo quien expuso: “Admito los hechos y solicito al Tribunal la imposición de la pena, es todo”.

Las partes finalmente dijeron:

“Seguidamente la defensora solicito que se tomen en cuanta todas las atenuantes procedentes en contra de mi representado. Seguidamente la Fiscal expuso: No me opongo, es todo”.

Motivación para decidir.

Revisadas las actuaciones, Admite la acusación presentada por el Ministerio Publico en contra del ciudadano PEDRO JESUS IBARRA MENDOZA por la comisión del delito DISTRIBUCIÓN ILÍCITA MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por el siguiente hecho; haber sido detenido en fecha 06-09-2006 por las fuerzas Armadas policiales del estado Trujillo aproximadamente a las 11:30 horas de la mañana, en el sector la Floresta Barrio los sin techos, calle principal, frente a la bodega Clara Inés, Valera Estado Trujillo, cuando al serle practicada inspección de persona de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal le localizaron e incautaron dentro del bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía color negro un envoltorio de material sintético de color verde con negro , contentivo de una sustancia en polvo color blanco que resulto ser clorhidrato de cocaína con un peso neto de cinco gramos con cuatrocientos miligramos. Se admiten los siguientes medios de pruebas: Declaración de los funcionarios José Omar Leal, Rafael Terán, Jesús Manuel Justo, José Santana necesarios y pertinentes porque realizaron la aprehensión flagrante del imputado y el decomiso de la sustancia; Experto Yaritza Rodríguez Villarruel y Maria Rosina Araujo quienes realizaron experticia química 9700069002 de fecha 12-09-2006 necesaria para probar el tipo y peso de la sustancia incautada, experticia química botánica Nº 9700069003 de fecha 12-09-2006 que arrojo resultados negativos necesario para probar que la sustancia se encontraba envuelta en plástico; experticia toxicologica nº 9700069004 necesaria para probar que el imputado no consumió la sustancia en las horas inmediatas anteriores; Se admite como documentales de conformidad con el articulo 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal para ser exhibidas a los funcionarios declarantes: Experticia química, experticia botánica y experticia toxicologica, así como acta de fecha 06-09-2006. Así se decidió.

Seguidamente el Tribunal, escuchó al acusado quien admitió el hecho, y pidió la imposición inmediata de la pena.


Pena a Imponer

El delito por el cual se admitió la acusación tiene una pena, de cuatro a seis años de prisión. Por aplicación del artículo 37 del código penal, el tribunal aplicó como pena, la comprendida entre el limite mínimo y el termino medio, por tener antecedentes penales, esto es cuatro años y seis meses.
Por aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, rebajada la pena en 1/2, queda esta pena en dos años y tres meses de prisión y así se decide.

Se condena en costas al acusado, conforme al artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.


Decisión.

Por lo expuesto, El Tribunal de Control ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY Admite la acusación presentada por el Ministerio Publico en contra del ciudadano PEDRO JESUS IBARRA MENDOZA por la comisión del delito DISTRIBUCIÓN ILÍCITA MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por el siguiente hecho; haber sido detenido en fecha 06-09-2006 por las fuerzas Armadas policiales del estado Trujillo aproximadamente a las 11:30 horas de la mañana, en el sector la Floresta Barrio los sin techos, calle principal, frente a la bodega Clara Inés, Valera Estado Trujillo, cuando al serle practicada inspección de persona de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal le localizaron e incautaron dentro del bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía color negro un envoltorio de material sintético de color verde con negro , contentivo de una sustancia en polvo color blanco que resulto ser clorhidrato de cocaína con un peso neto de cinco gramos con cuatrocientos miligramos. Se admiten los siguientes medios de pruebas: Declaración de los funcionarios José Omar Leal, Rafael Terán, Jesús Manuel Justo, José Santana necesarios y pertinentes porque realizaron la aprehensión flagrante del imputado y el decomiso de la sustancia; Experto Yaritza Rodríguez Villarruel y Maria Rosina Araujo quienes realizaron experticia química 9700069002 de fecha 12-09-2006 necesaria para probar el tipo y peso de la sustancia incautada, experticia química botánica Nº 9700069003 de fecha 12-09-2006 que arrojo resultados negativos necesario para probar que la sustancia se encontraba envuelta en plástico; experticia toxicologica nº 9700069004 necesaria para probar que el imputado no consumió la sustancia en las horas inmediatas anteriores; Se admite como documentales de conformidad con el articulo 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal para ser exhibidas a los funcionarios declarantes: Experticia química, experticia botánica y experticia toxicologica, así como acta de fecha 06-09-2006. Visto que el imputado PEDRO JESUS IBARRA MENDOZA admitió los hechos pasa a dictar sentencia por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en los siguientes términos: Por cuanto el delito a imponer tiene una pena que oscila de cuatro (04) a seis (06) años de prisión, y revisado el sistema juris se observa que el imputado tiene antecedentes penales, siendo el termino medio cinco años de conformidad con el articulo 37 se toma como limite cuatro años y seis meses y por aplicación del articulo 376 del Código orgánico Procesal Penal rebajada la pena en la mitad le queda como pena definitiva a imponer DOS AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal que son las siguientes: Inhabilitación política durante el tiempo de la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada esta. Se condena en costas. Se fija como fecha provisional de cumplimiento de la sentencia el DÍA 16 DE MARZO DEL AÑO 2010, sin perjuicio del cómputo definitivo que realice el Tribunal de Ejecución descontando el tiempo que estuvo privado de libertad. Se mantiene la medida decretada en fecha 08-09-2006 observándose que se encuentra detenido a la orden del Tribunal de Ejecución. Se ordena al secretario remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente. Tómese la presente acta como resolución fundada.
Regístrese. Remítase en su oportunidad.

La Juez de Control N° 01

El Secretario
Abg. Nathalia Cruz Cañizales