REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Revisada la presente causa, el Tribunal para decidir observa.
Motivación para decidir.
Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Capitulo III
De la Privación Judicial Preventiva de Libertad
Artículo 250. Procedencia: El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de …..
….
…
…
Si El juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oir al imputado.
Vencido este lapso y su prorroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libetad, mediante decisión del Juez de Control, quien podrá impnerle una medida cautelar sustitutiva.”
Establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Capitulo IV
De las medidas Cautelares Sustitutivas
Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos… el Tribunal competente…. Deberá imponerle en su lugar, mediante resolución moivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domicialiria….”
Establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
Estableció este Tribunal en decisión de fecha 27.07.2008:
“…No se califica la Aprehensión como flagrante, por el lapso de tiempo transcurrido entre la ocurrencia del hecho y la Aprehensión de los imputados, en un lugar distinto a donde ocurrieron los hechos, de conformidad con el articulo 248 del COPP. SEGUNDO: Se cuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, visto que hay diligencias que deben ser practicadas. TERCERO: Se precalifican los hechos como HOMICIDIO INTENCIONAL, Y DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA previstos y sancionados en los artículos 405 y articulo 277 todos del Código Penal, para el ciudadano JEAN CARLOS SULBARAN BASTIDAS. No se admite la precalificación de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, en perjuicio de NICANOR MARTINEZ, por cuanto de las actuaciones no se desprende quien las causo, por el contrario de la declaración cursante en los autos se desprende que el ciudadano Nicanor Martínez declaro ante el CICPC que el ciudadano herido partió una botella contra un vehiculo y refiere tener heridas en su mano. Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de Arresto Domiciliario en su propio domicilio con rondas policiales para el ciudadano JEAN CARLOS SUKLBARAN BASTIDAS, Por cuanto nos encontramos ante la comisión de un hecho punible como lo es Homicidio Intencional y detectación de Arma Blanca, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está prescrita, así como existen fundados elementos de convicción para estimar que el investigado es autor de los delitos imputados, como son las diligencias levantadas por el CICPC delegación Bocono así como la declaraciones de los demás coimputados y la victima Nicanor Martínez. y LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, para los ciudadanos a JOSE FELICIANO SULBARAN BASTIDAS, JONNY SULBARAN BASTIDAS y JUAN SULBARAN BASTIDAS. Así se decide. Se deja constancia que en este acto se le hace entrega a la Fiscal Sexta de las actas de investigación constante de (58) folios útiles. Líbrese las boletas de libertad. Ofíciese al Comandante del Departamento Policial 40 de Bocono para las rondas policiales que deben realizar en la vivienda de JEAN CARLOS SULBARAN. ... “
Visto que hasta la presente fecha, la Fiscalia Sexta del Ministerio Pùblico no ha presentado acto conclusivo, se acuerda, sustituir la medida cautelar decretada por presentaciòn periodica ante el Tribunal cada treinta dias, prohibición de acercarse a los familiares de la victima, y presentarse al Tribunal las veces que sea citado el ciudadano JEAN CARLOS SUKLBARAN BASTIDAS, así se decide.-
Dispositiva
Este Tribunal del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Revisadas las actuaciones SE SUSTITUYE DE OFICIO, LA MEDIDA CAUTELAR DE ARRESTO DOMICILIARIO EN SU PROPIO DOMICILIO POR MEDIDA DE presentación periódica ante el Tribunal cada treinta días, prohibición de acercarse a los familiares de la victima, y presentarse al Tribunal las veces que sea citado el ciudadano JEAN CARLOS SUKLBARAN BASTIDAS cedula de identidad 20414434 . Trasládese e impóngase. Ofíciese al Departamento Policial sobre el cese del arresto domiciliario.
Regístrese. Anótese. Notifíquese. Trasládese para ser impuesto.
La Jueza Titular
El Secretario
Abg. Nathali