REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Por realizada solicitud de revisión de medida de privación de libertad del imputado PEDRO VILLARRUEL, el Tribunal para decidir observa.
LA SOLICITUD.
La defensa pide se decrete una medida cautelar de libertad menos gravosa de fianza.-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
Revisada la causa se observa, que en fecha 29.11.2008, se dicto medida judicial preventiva de libertad en los siguientes términos:
“ Califica la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal del ciudadano PEDRO DANIEL VILLARRUEL TORRES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 128.071.848, nacido en fecha 09-08-1988, de 20 años de edad, hijo de Pedro Villarruel y Maria Elena Torres, soltero, trabajador en el pare, residenciado en Sector Bisnaca, casa sin numero, vía principal que conduce a la Laguna de los Cedros, al frente de un mercal del señor Valentín, al lado de Alpidio Mejias, Parroquia el Carmen, Bocono Estado Trujillo, teléfono: 0416-7729404 (del papá) por haber sido detenido a poco momentos de ocurrir el hecho y con parte del dinero robado. Se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 Código Orgánico procesal Penal por faltar diligencias de investigación por ser realizadas. Se precalifica el hechos como ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 de Código Penal. Se ordena la aplicación de una Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad por haber un hecho punible no prescrito que merece pena privativa de libertad como lo es el hecho de haber despojado bajo amenaza de muerte conjuntamente con otra persona de la cantidad de mil novecientos noventa y cinco bolívares fuertes al ciudadano José Luís Zambrano una de las persona manifiestamente armada, y se aprehendido al momento de recuperar el teléfono celular que se le cayó al momento de huir del sitio de los hechos, existiendo elementos de convicción como lo es el acta policial, la declaración de la victima, y testigos del robo, el hecho de haber sido encontrado en el lugar de los hechos un teléfono celular que reconoce como propiedad de su padre, y el hecho de ser aprehendido con setecientos cincuenta bolívares fuertes y existir peligro de fuga por la posible pena a imponer, presunción legal de fuga y tratarse de un delito pluriofensivo que atenta contra la propiedad y la libertad individual. Se fija como sitio de reclusión por su condición de primario el Destacamento Policial Nº 40 Bocono Estado Trujillo. Se acuerda devolver a la Fiscalía Sexta veinticuatro (24) folios útiles de actuaciones originales “.
Ahora bien, revisada la causa, observa el Tribunal que el motivo de la medida de privación de libertad fue la posible pena a imponer así como la magnitud del daño causado a la victima, por ser el robo un delito pluriofensivo, observa este tribunal, que las circunstancias no han variado, continuando la magnitud del daño causado y la posible pena a imponer, que es un delito grave, por el modo como se comete atemorizando a la victima, por lo que la medida se mantiene y asì se decide.-
Dispositiva
Este Tribunal del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 29.11.2008, contra el ciudadano: PEDRO DANIEL VILLARRUEL TORRES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 128.071.848, de conformidad con el artículo 250 y 251. 2 Y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene como lugar de reclusión el Destacamento Policial 10 de Trujillo.
Regístrese. Anótese. Notifíquese.
La Jueza Titular
El Secretario
Abg. Nathalia Cruz Cañizales
En fecha _____________________________________se cumplió.