Vista en audiencia preliminar la presente causa, este Tribunal observa:

La Solicitud Fiscal

Presentado escrito acusatorio, dijo la Fiscal:
“Seguidamente se le concedió el derecho de la palabra a la Fiscal VII del Ministerio Público quien narro los hechos ocurridos en fecha 29 de marzo de 2008 en virtud de que el Tribunal de Control Nº 3 emite Orden de Allanamiento signada con el número TP01-P-2008-1870, mediante el cual autorizo a funcionarios adscritos a la Brigada Canina de las Fuerzas Armadas Policiales para que se trasladen y practiquen dicha orden, presentando formal acusación en contra del ciudadano LUIS ALBERTO TERAN PAREDES, por la comisión del delito OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el articulo 46 numeral 5 eiusdem, cometido en perjuicio de LA SOCIEDAD, y para la ciudadana DANIELA DEL VALLE VILORIA SANCHEZ por la comisión del delito OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el articulo 46 numeral 5 eiusdem, porque las sustancias fueron encontradas dentro del recinto domiciliario, cometido en perjuicio de LA SOCIEDAD, señalando los elementos de convicción sobre los cuales se fundamenta su acusación, ofreció los medios de pruebas indicados en el escrito acusatorio tanto testifícales como documentales, indicando su pertinencia, utilidad y necesidad; solicitó la admisión totalmente la presente acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal presentada, así como de las pruebas indicadas y el enjuiciamiento de los imputados identificados, en cuanto a los billetes sean incautados de conformidad con el articulo 66 y en la definitiva se aplique lo establecido en el articulo 61 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en cuanto a la medida de coerción, solicito para el ciudadano LUIS ALBERTO TERAN PAREDES que se mantenga la Medida de Privación Judicial considera el Ministerio Público que están llenos los extremos del articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y para la ciudadana DANIELA DEL VALLE VILORIA SANCHEZ por cuanto se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible de acción pública que no esta prescrito aunado a la existencia de fundados elementos solicito se Mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y por ultimo solicito el sobreseimiento a favor del imputado LUIS ALBERTO TERAN PAREDES por el delito de DETENMTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 en concordancia con el articulo 276 del Código Penal, porque según el experto en experticia realizada en fecha 15-05-2008 concluye que el arma es de fabricación artesanal de conformidad con el articulo 318 numeral segundo, en el segundo supuesto, es todo. “ .
La defensa.
La defensa Vladimiro Uzcategui dijo:
“Visto lo narrado por la Fiscal del Ministerio Publico, rechazo y niego tanto los cono como el derecho, yo presente un escrito basado en el articulo 28 ya que se le imputa el delito de ocultamiento agravado de droga, ya que la orden de allanamiento no esta presentada como prueba, ya que el inicio se presento por una orden de allanamiento, aunque no dice que es lo que van a buscar no cumple con los requisitos establecidos en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto considero que no se debe dar esa agravante, en segundo termino aquí hay dos personas detenidas, esa orden no esta dirigida a mi representado Luis Alberto Terán Paredes sino a un ciudadano llamado Luis Pineda, por lo tanto existen muchas fallas para el agravante establecido en el articulo 46 numeral quinto de la ley especial, yo creo que la conducta de mis representantes estaría enmarcada en el articulo 31 en su último aparte como pequeños distribuidores, considero que no se debe admitir la acusación en esos términos, yo creo que para la ciudadana Daniela Del Valle Viloria Sánchez debería haber una libertad plena, y en cuanto Luis Alberto Terán Paredes solicito el cambio de calificación ya que el no presenta antecedentes, en el supuesto negado de no cambiar la calificación y de admitir la acusación en esos términos ofrezco como pruebas los testimonios de los ciudadanos Maria Inés Cegara y José Andara y en base a la unidad del proceso hago mías las pruebas presentadas por el Ministerio Público a favor de mis defendidos , en cuanto a Daniela Viloria se mantenga la medida cautelar, es todo “.
Los imputados dijeron:
“Seguidamente se impuso a los imputados del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5, y los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y del artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, se desalojó de la sala a los investigados, seguidamente se condujo a la sala al primero de ellos, quien se identifico como: DANIELA DEL VALLE VILORIA SANCHEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 17.037.558, hija de Mirian del carmen Sánchez de Viloria y Marcos Tulio Viloria, nacida en fecha 09-03-1985, de 22 años, residenciada en el Cerro Santa Maria subiendo por la plaza Sucre, casa N° 779, Trujillo Estado Trujillo, teléfono: 0416-8772614 quien expuso: “El día que me hicieron a mi el allanamiento en mi casa no encontraron nada, los policías me dijeron que ellos nos dejaban libres pero que les diéramos 10 millones de bolívares y yo le dije que no los tenia, yo vi que uno de los policial se saco del bolsillo un envoltorio y lo coloco en la mesa y me dijo esto es suyo, y yo le dije eso no es mió entonces el me dijo es su palabra contra la mía, yo en mi casa no vendo nada de eso, y para ver si me dan un permiso para llevar a mis niños al colegio, ellos perdieron el año, los llevaba una vecina pero ella se va a mudar, yo tengo tres niños, el mas pequeño sufre de convulsiones y a perdido citas con el doctor Berrios por el problema que yo tengo que no puedo salir, es todo”. Seguidamente se desaloja de la sala a la imputada y entra a sala el imputado a quien la Juez se impone del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5, y los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identifico como: LUIS ALBERTO TERAN PAREDES, titular de la cédula de identidad N° 15.827.103, de 34 años de edad, venezolano, hijo de Rosalino Terán Rosario y Maria de los Santos Paredes, casado, residenciado en el Cerro Santa Maria, subiendo por la plaza Sucre, casa N° 779 a una cuadra del Modulo de Cubanos, Trujillo, Estado Trujillo, teléfono: 0416-0760668 quien expuso: “Yo estaba en la bodega cuando llegaron los ciudadanos a decirme que era un allanamiento, y cuando ellos entraron se metieron varios por el solar, nos dijeron estamos allanamiento porque es una orden y no me enseñaron la orden, ellos me dijeron que les diera 10 millones, y yo les dije que yo no tenia lo único es lo de la bodegida, entonces me dijeron te vamos a sembrar droga, cuanto entraron ellos colocaron la droga en la mesa, es todo “.

Motivación para decidir.

El Tribunal para decidir observa: Revisadas exhaustivamente las presentes actuaciones, específicamente el escrito acusatorio cursante a los folios 105 al 113, así como también el escrito de defensa presentado en fecha 09-06-2008 en tiempo hábil, específicamente las excepciones opuestas, observa que efectivamente en el hecho imputado alega la Fiscalía que el procedimiento efectuado correspondió a la ejecución de una orden de allanamiento expedida por el Tribunal de Control 3 del estado Trujillo en fecha 29-03-2008, ejecutada ese mismo día, por ello imputa el delito de Ocultamiento Ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas agravado por ocurrir en el hogar domestico de los imputados, sin embargo se observa que la defensa en sus alegatos hace mención que dicha orden de allanamiento iba dirigida presuntamente a otra persona, de la revisión de la acusación se evidencia que la Fiscalía no fundamenta la misma como elemento de convicción en la orden de allanamiento que cita, así como tampoco la promueve como prueba documental, elemento que observa este Tribunal es indispensable dado que se presume la existencia de la misma y no se observa el motivo por el cual no ha sido promovida; razón por la cual debe declarar este Tribunal con lugar la excepción prevista en el articulo 28 numeral cuarto literal “i” del código orgánico procesal penal, en concordancia con el articulo 32 del mismo código y de oficio decretar el sobreseimiento formal de la presente causa a fin de que el despacho fiscal subsane dicho escrito acusatorio y traiga a los autos los elementos en los cuales funda su imputación. En consecuencia de lo expuesto se decreta Medida cautelar sustitutiva de Libertad de Arresto Domiciliario para el ciudadano LUIS ALBERTO TERÁN PAREDES por existir un hecho punible no prescrito elementos de convicción de que es autor o participe del hecho imputado; así como, se sustituye la Medida Cautelar de Arresto domiciliario de la ciudadana DANIELA DEL VALLE VILORIA SÁNCHEZ por Medida de prohibición de cambiar de domicilio sin autorización del Tribunal y Presentación periódica ante el tribunal de Control Nº 1 cada treinta (30) días, todo de conformidad con el articulo 256 del código orgánico procesal penal. Se acuerda devolver las presentes actuaciones al despacho Fiscal una vez quede firme la presente decisión. Téngase la presente acta como resolución fundada, y así se decide.

Decisión

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley Revisadas exhaustivamente las presentes actuaciones, específicamente el escrito acusatorio cursante a los folios 105 al 113, así como también el escrito de defensa presentado en fecha 09-06-2008 en tiempo hábil, específicamente las excepciones opuestas, observa que efectivamente en el hecho imputado alega la Fiscalía que el procedimiento efectuado correspondió a la ejecución de una orden de allanamiento expedida por el Tribunal de Control 3 del estado Trujillo en fecha 29-03-2008, ejecutada ese mismo día, por ello imputa el delito de Ocultamiento Ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas agravado por ocurrir en el hogar domestico de los imputados, sin embargo se observa que la defensa en sus alegatos hace mención que dicha orden de allanamiento iba dirigida presuntamente a otra persona, de la revisión de la acusación se evidencia que la Fiscalía no fundamenta la misma como elemento de convicción en la orden de allanamiento que cita, así como tampoco la promueve como prueba documental, elemento que observa este Tribunal es indispensable dado que se presume la existencia de la misma y no se observa el motivo por el cual no ha sido promovida; razón por la cual debe declarar este Tribunal con lugar la excepción prevista en el articulo 28 numeral cuarto literal “i” del código orgánico procesal penal, en concordancia con el articulo 32 del mismo código y DE OFICIO DECRETA EL SOBRESEIMIENTO FORMAL DE LA PRESENTE CAUSA a fin de que el despacho fiscal subsane dicho escrito acusatorio y traiga a los autos los elementos en los cuales funda su imputación. En consecuencia de lo expuesto se decreta Medida cautelar sustitutiva de Libertad de Arresto Domiciliario para el ciudadano LUIS ALBERTO TERÁN PAREDES por existir un hecho punible no prescrito elementos de convicción de que es autor o participe del hecho imputado; así como, se sustituye la Medida Cautelar de Arresto domiciliario de la ciudadana DANIELA DEL VALLE VILORIA SÁNCHEZ por Medida de prohibición de cambiar de domicilio sin autorización del Tribunal y Presentación periódica ante el tribunal de Control Nº 1 cada treinta (30) días, todo de conformidad con el articulo 256 del código orgánico procesal penal. Se acuerda devolver las presentes actuaciones al despacho Fiscal una vez quede firme la presente decisión. Téngase la presente acta como resolución fundada.
Publíquese, Regístrese. Notifíquese. Remítase al Archivo Judicial en su oportunidad.
La Jueza de Control
El Secretario
Abog. Nathali