REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

En horas del día de hoy 3 de diciembre del año 2008, siendo la 1:00 de la tarde, en la sala de audiencia Nº 1, se constituyo el Tribunal de Control Nº 01, a cargo de la Juez Abg. Nathalia Cruz Cañizales acompañada de la secretaria de sala Ruth Peña, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar seguida en la causa seguida al ciudadano JOSÉ LUÍS MOLERO ALTUVE, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en agravio de la ciudadana Mireya del Carmen Segovia Benítez. Seguidamente la Juez ordena a la secretaria verificar la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: La Defensora Público Abg. Luz Maria Mora, el imputado José Luís Molero Altuve. No se encuentran presentes: El Fiscal V del Ministerio Público Abg. José Luis Molina, la victima Mireya del Carmen Segovia Benítez. La Juez vista la ausencia del Fiscal del Ministerio Público y la victima acuerda dar un lapso de espera, vencido el lapso de espera se verifica nuevamente la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público Abg. Larry Sucre comisionado en la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en colaboración con la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, La Defensora Público Abg. Luz Maria Mora, el imputado José Luís Molero Altuve. No se encuentra presente: La victima Mireya del Carmen Segovia Benítez quien quedo debidamente notificada según consta en la resulta de la boleta de notificación en fecha 02-12-2008. Acto seguido, la Juez informó a las partes del motivo de su comparecencia, de la importancia y significación del acto. Seguidamente se le concedió el derecho de la palabra al Fiscal V del Ministerio Público narrando los hechos ocurridos en fecha 05 de octubre de 2008, aproximadamente a las 8:00 horas de la mañana, presentando formal acusación en contra del ciudadano JOSE LUIS MOLERO ALTUVE por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en agravio de la ciudadana MIREYA DEL CARMEN SEGOVIA BENÍTEZ, señalo los elementos de convicción sobre los cuales se fundamenta su acusación, ofreció los medios de pruebas indicados en el escrito acusatorio tanto testifícales como documentales, indicando su pertinencia, utilidad y necesidad; solicitó la admisión totalmente la presente acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal presentada, así como de las pruebas indicadas y el enjuiciamiento del imputado, solicito el auto de apertura a juicio oral y público, considera el Ministerio Público que están llenos los extremos de los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal solicito que se Mantenga la Medida de Privación de Libertad, es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública quien expuso:” Me opongo a la acusación Fiscal y opongo la excepción que presente en mi escrito, ya que en primer lugar no hubo investigación de los hechos, solicito la admisión de esta excepción, mi representado no tiene participación en el delito que se le esta imputando, considero que la acusación no contiene los elementos reales y circunstanciales del hecho, por eso solicito no sea admitida la acusación, solicito el control material de la acusación y en el supuesto de ser admitida la acusación no tengo objeción de los medios ofrecidos por el Ministerio Público, solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal quien expuso; Ratifico el escrito acusatorio por cuanto se evidencia de los hechos que el imputado es autor de los mismo por cuanto fue objeto de captura por los funcionarios y se encontró en su poder tanto el dinero como la tarjeta de debido elementos fundamentales para el delito de robo, por lo tanto se evidencia que este ciudadano cumple con lo que establece el articulo 458 del Código Penal, por tal motivo ratifico lo establecido en el escrito acusatorio, es todo”. Acto seguido la Juez se dirige al imputado Ciudadano JOSE LUIS MOLERO ALTUVE a quien se le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinales 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identifico como: JOSE LUIS MOLERO ALTUVE titular de la cédula de identidad Nº 14.805.902 (no porta) venezolano de 28 años de edad, fecha de nacimiento 09/101979, hijo de Eligia margarita Altuve y José Luís Molero Ribas de profesión u oficio Artesano, soltero residenciado en la Barrio Simón Bolívar, avenida principal casa 2-6C estado Mérida, teléfono Nº 0274-2440556 quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional”. Acto seguido el Tribunal de Control N° 01 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Se declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa en fecha 11-11-2008 por considerar que la acusación fiscal se encuentra debidamente fundada, razón de lo cual se Admite la acusación presentada por el Ministerio Publico en contra del ciudadano JOSÉ LUÍS MOLERO ALTUVE, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en agravio de la ciudadana Mireya del Carmen Segovia Benítez, por el siguiente hecho haber constreñido con un facsímil de arma de fuego a la victima Mireya Segovia el día 05-10-2008 aproximadamente a las 8:00 horas de la mañana, señalándole que era un atraco, razón por la cual la víctima le entrego cien mil bolívares fuertes y su tarjeta de debito a nombre del Banco Occidental de Descuento, hecho ocurrido en la avenida Bolívar de Valera con calle 17 y 18, siendo aprehendido a los pocos momentos por funcionarios policiales lográndole incautar el facsímil de arma de fuego, la tarjeta de debito del banco BOD y los cien mil bolívares fuertes de que había sido despajada la victima. Se admiten los siguientes medios de pruebas : Experto Luis Briceño quien practico experticia de Reconocimiento técnico y diseño Nº 9700-069-343 de fecha 06-10-2008 necesaria para probar la existencia de facsímil de arma de fuego tipo pistola y de una tarjeta de débito incautada al momento de la detención, experto Omar Umbría quien declarara sobre experticia documentoscopica realizada sobre una tarjeta de debido emanada por el Banco Occidental de Descuento emitida a nombre de la victima a fin de probar su existencia, declaración de Edixon Moreno, Angel Andara y Jonny Peña funcionarios policiales que realizaron la aprehensión flagrante del imputado, funcionario Edixon Ruiz y Yhajaira Duque quienes practicaron inspección técnica criminalistica Nº 2149 de fecha 06-10-2008 en el sitio donde ocurrieron los hechos a fin de demostrar las características del lugar; declaración de Mireya Segovia quien es la victima directamente ofendida por el hecho; declaración de la testigo presencia Ivon Briceño necesaria para probar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. Documentales: Se admite de conformidad con el articulo 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal para ser exhibidas a los funcionarios declarantes: Experticia de Reconocimiento técnico y diseño Nº 9700069343, experticia documentoscopica Nº 9700255DC2812-2008 e inspección técnica criminalistica Nº 2149 y acta policial de Fac. 05-10-2008. evidencias Físicas se admite parar ser exhibido en el debate oral y publico un facsímil de arma tipo pistola descrita en la experticia Nº 343. En este estado se le cede el derecho de palabra al imputado JOSÉ LUÍS MOLERO ALTUVE a quien se le impone el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 130, 131 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identifico como: JOSE LUIS MOLERO ALTUVE titular de la cédula de identidad Nº 14.805.902 (no porta) venezolano de 28 años de edad, fecha de nacimiento 09/10/1979, hijo de Eligia margarita Altuve y José Luís Molero Ribas de profesión u oficio Artesano, soltero residenciado en la Barrio Simón Bolívar, avenida principal casa 2-6C estado Mérida, teléfono Nº 0274-2440556, quien expuso: “Me voy a juicio”. El Tribunal de Control Nº 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Se Dicta Orden de Apertura a Juicio Oral y Público en la causa seguida al imputado JOSE LUIS MOLERO ALTUVE titular de la cédula de identidad Nº 14.805.902 (no porta) venezolano de 28 años de edad, fecha de nacimiento 09/10/1979, hijo de Eligia margarita Altuve y José Luís Molero Ribas de profesión u oficio Artesano, soltero residenciado en la Barrio Simón Bolívar, avenida principal casa 2-6C estado Mérida, teléfono Nº 0274-2440556 por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en agravio de la ciudadana Mireya del Carmen Segovia Benítez. Emplaza a las partes a que comparezcan ante el tribunal de juicio en un lapso común de cinco días. Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por haber un hecho punible no prescrito que merece pena corporal elementos de convicción de que es autor que sirvieron para admitir la acusación y existir peligro de fuga por la magnitud del daño causado y por la pena a imponer. Se fija como sitio de reclusión el Internado Judicial del Estado Trujillo. Se ordena al secretario remitir la presente causa así como la documentación de las actuaciones al Tribunal de Juicio en el lapso legal correspondiente. Tómese la presente acta como resolución fundada. Se cumplió con todas las formalidades de ley, terminó el acto siendo las 02:00 de la tarde, se leyó y conformes firman.


La Juez de Control N° 01
El Fiscal

Abg. Nathalia Cruz Cañizales



La Defensora Pública El Imputado



La Secretaria

Abg. Ruth Peña