REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

En horas del día de hoy 05 de Diciembre de 2008 las 11:00 de la mañana, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la causa seguida al imputado ADRIAN ARTURO ALBARRAN MORENO, se constituyó este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, a cargo de la Abg. Nathalia Cruz Cañizales, acompañada de Secretario de Tribunal Abg. Jonathan Briceño, a los fines de dar inicio al acto en virtud del escrito de acusación interpuesto por el Fiscal II del ministerio Público en contra del imputado ADRIAN ARTURO ALBARRAN MORENO por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE en agravio de la ciudadana EVELIN DE JESUS MORILLO. Verificada la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentran presentes: el Fiscal III del Ministerio Público Abg. Edgar Alexander Sánchez, el Defensor Privado Abg. Danny Simancas, el imputado ADRIAN ARTURO ALBARRAN MORENO y la víctima EVELIN DE JESUS MORILLO. La Juez vista la presencia de las partes apertura el acto e impone a las mismas del motivo, significado, e importancia del mismo y le cede el derecho de palabra a la Representación fiscal quien expone los fundamentos de hecho y de derecho de su acusación fiscal en contra del imputado ADRIAN ARTURO ALBARRAN MORENO por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE previsto en el artículo 455 del Código Penal en perjuicio de EVELIN DE JESUS MORILLO; igual solicita le sean admitidos los medios de prueba promovidos, el enjuiciamiento del imputado y la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad. Seguidamente la Juez le cede el derecho de palabra a la Víctima EVELYN DE JESUS MORILLO PARADAS quien expone:” No voy a decir nada”. Acto seguido la Juez le cede el derecho de palabra a la Defensa quien expone:” Acepto la acusación que se le hace a mi representado, solicito que se oiga al mismo y se le imponga del procedimiento especial por admisión de los hechos. Seguidamente la Juez procede a imponer del precepto constitucional del artículo 49.5 y de los artículos 130 y 131 del Código orgánico procesal Penal al imputado quien dijo ser ADRIAN ARTURO ALBARRAN MORENO titular de la cédula de identidad Nº 19.644. 089, venezolano de 18 años de edad, fecha de nacimiento 29-12-1989, natural de Valera estado Trujillo hijo de Francisco Ramón albarran Días y Flor maría Moreno, de profesión u oficio Agricultor y residenciado en Barrio el milagro Calle 08 Avenida 01 casa 8-88 cerca de la pasarela, municipio Valera estado Trujillo y expone: ”Pido disculpas por el error que cometí”. El Tribunal oídas las exposiciones de las partes y del análisis de las actas procesales ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: Revisadas las actuaciones admite la acusación presentada por la fiscalía Tercera del ministerio Público en contra del ciudadano ADRIAN ARTURO ALBARRAN MORENO titular de la cédula de identidad Nº 19.644. 089, venezolano de 18 años de edad, fecha de nacimiento 29-12-1989, natural de Valera estado Trujillo hijo de Francisco Ramón albarran Días y Flor maría Moreno, de profesión u oficio Agricultor y residenciado en Barrio el milagro Calle 08 Avenida 01 casa 8-88 cerca de la pasarela, municipio Valera estado Trujillo por el delito de ROBO SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 455 del Código penal en perjuicio de la víctima EVELIN DE JESUS MORILLO por el siguiente hecho “haber constreñido bajo amenazas de muerte a la víctima EVELIN DE JESUS MORILLO el día 09 de octubre del año de 2008 aproximadamente a las 02:00 horas de la tarde por las inmediaciones del supermercado La Victoria frente a la Licorería Levis, Valera estado Trujillo, logrando que la víctima entr5egará su monedero y su teléfono celular en aras de salvaguardar su integridad física, huyendo el imputado quien se encontraba acompañado de otra persona del lugar. Se admiten los siguientes medios de prueba: Experto Fernando Álvarez, quien declarará sobre experticia de Reconocimiento Técnico y Diseño Nº 9700069347 realizada a un monedero de color marrón y a un teléfono celular, alcanzando todo un valor de 160 Bolívares Fuertes necesarios para probar la existencia, características y el valor de los objetos robados. 2.- Declaración de La Víctima Evelin Morillo necesaria por ser testigo presencia. 3.- Declaración de los Funcionarios policiales Carlos Valecillos, Alí Rubio y Leonardo Bermúdez, quienes son los funcionarios aprehensores y quienes decomisaron los objetos robados a la víctima en poder del acusado. Documentales de conformidad con el artículo 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal se admite para ser exhibido al experto declarante experticia de Reconocimiento Técnico y diseño Nº 9700069347. Seguidamente la Juez procede a imponer del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, no se le impone de las alternativas a la prosecución del proceso por cuanto no le son procedentes, y procede a imponer del precepto constitucional del artículo 49.5 y de los artículos 130 y 131 del Código orgánico procesal Penal al imputado quien dijo ser ADRIAN ARTURO ALBARRAN MORENO titular de la cédula de identidad Nº 19.644. 089, venezolano de 18 años de edad, fecha de nacimiento 29-12-1989, natural de Valera estado Trujillo hijo de Francisco Ramón albarran Días y Flor maría Moreno, de profesión u oficio Agricultor y residenciado en Barrio el milagro Calle 08 Avenida 01 casa 8-88 cerca de la pasarela, municipio Valera estado Trujillo y expone: “Admito los hechos pido que se me imponga la sentencia el día de hoy”. Acto seguido la Juez le cede el derecho de palabra a la Defensa quien expone: “Solicito que se le aplique la pena en el limite mínimo tomando en cuenta que es primario y la edad de mi defendido”. Seguidamente la Juez le cede el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien expone: “La pena que considere el tribunal pertinente imponer.” La Juez oídas las exposiciones de las partes y del análisis de las actas procesales decreta: Visto que el Acusado admitió los hechos se procede a dictar SENTENCIA CONDENATORIA: El delito de Robo Simple tiene una pena de prisión de 06 a 12 años por aplicación del artículo 37 del Código penal en concordancia del Artículo 74 Numerales 1º y 4º del mismo Código, esto es la edad del acusado que es menor de 21 años, y el hecho de no poseer antecedentes penales se aplica como pena el límite inferior esto es 06 años, y rebajada la pena de conformidad con el artículo 376 del Código orgánico procesal Penal en un tercio, por tratarse de un delito pluriofensivo, le queda como pena a impones 04 años de prisión y las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal que son las siguientes: 1- inhabilitación policía durante el tiempo de la condena 2.- sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte por el tiempo de la condena terminada esta. Se condena en costas al acusado, se fija como fecha provisional de cumplimiento el día 05 de Diciembre del año 2012 sin perjuicio del computo definitivo que realice el Tribunal de Ejecución, se acuerda remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal y se deja constancia que la presente acta contiene el auto fundado de la decisión dictada. Se mantiene la medida de privación judicial de libertad por no haber variado las circunstancias, empuesta el 11 de octubre del año 2008. Se terminó siendo las 11:35 minutos de la mañana. Se cumplieron las formalidades de ley y de conformidad firman:

La Juez de Control Nº 01 Fiscal III MP


Abg. Nathalia Cruz Cañizales Defensor Privado

Acusado
Víctima
El Secretario de la Sala


Abg. Jonnathan Briceño