REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Vista la solicitud presentada por el Fiscal del Ministerio Público, el Tribunal Observa.

La Solicitud


Dijo el Fiscal en audiencia: “ Fiscal del Ministerio Público, quien narro los hechos de fecha 18 de Noviembre de 2008, explicó los fundamentos de la detención policial del ciudadano EDGAR ARTURO BRICEÑO RAMIREZ solicito se califique la aprehensión como Flagrante de conformidad con lo establecido en articulo 248 del Código Orgánico procesal Penal, precalificando el delito como por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 405, numeral 3, literal A, en concordancia con el articulo 80, segundo aparte del Código Penal y el articulo 64 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la ciudadana MIREYA CASTELLANOS DE BRICEÑO, solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 Código Orgánico procesal Penal y solicito se imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico procesal Penal, de arresto domicilio con rondas policiales en vista del delicado estado de salud del investigado, es todo” “.

La Defensa.

Por su parte el Defensor Dijo:” Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Público quien expuso: “Solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por cuanto mi defendido presenta un accidente cerebro vascular por hipertensión arterial; y aporto la dirección del hijo de mi representado ciudadano Julio Cesar Briceño, titular de la cédula de identidad Nº 9.379.244, donde se compromete a residir durante dure el presente proceso, ubicada en la CALLE JÁUREGUI, CASA Nº 8-67, FRENTE A TALLER SONY CARS, ENTRE AVENIDAS AYACUCHO Y JUNIN, no objeto el procedimiento ordinario y copia de las actuaciones, es todo”.


Los imputados, impuesto del precepto constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional, además del contenido de los artículos 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le imputa el ministerio Público, expusieron: “Seguidamente la Juez impuso al investigado del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5, y los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identifico como: EDGAR ARTURO BRICEÑO RAMIREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 2.468.950, nacido en fecha 30-08-1943, de 65 años de edad, educador jubilado, residenciado en el Sector el Barzalito II, calle 01, casa Nº 14, Bocono estado Trujillo quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional”.


Motivación para decidir.

El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, y revisadas las actuaciones, Califica la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal del ciudadano EDGAR ARTURO BRICEÑO RAMIREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 2.468.950, nacido en fecha 30-08-1943, de 65 años de edad, educador jubilado, residenciado en el Sector el Barzalito II, calle 01, casa Nº 14, Bocono estado Trujillo por cuanto ocurrió al poco momento de los hechos. Se precalifica el delito como HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 405, numeral 3, literal A, en concordancia con el articulo 80, segundo aparte del Código Penal y el articulo 64 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la ciudadana MIREYA CASTELLANOS DE BRICEÑO. Se ordena la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de arresto domiciliario con Rondas Policiales en el domicilio aportado por la defensa esto es CALLE JÁUREGUI, CASA Nº 8-67, FRENTE A TALLER SONY CARS, ENTRE AVENIDAS AYACUCHO Y JUNIN BOCONO ESTADO TRUJILLO, por existir un hecho punible no prescrito que merece pena privativa de libertad, elementos de convicción de que es autor del hecho imputado como lo es el acta policial y no existir peligro de fuga el estado de salud que presenta actualmente el investigado el cual ni siquiera pudo se trasladado a la sala de audiencias realizándose la misma en el área de alguacilazgo Oficina del Jefe de conformidad con el articulo 256, ordinal primero del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 Código Orgánico procesal Penal por faltar diligencias que practicar. Se acuerdan las copias solicitadas por el defensor público. Se acuerda librar boleta de traslado. Así se decide.

Decisión.

Este Tribunal de Control N° 01, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: Califica la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal del ciudadano EDGAR ARTURO BRICEÑO RAMIREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 2.468.950, nacido en fecha 30-08-1943, de 65 años de edad, educador jubilado, residenciado en el Sector el Barzalito II, calle 01, casa Nº 14, Bocono estado Trujillo por cuanto ocurrió al poco momento de los hechos. Se precalifica el delito como HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 405, numeral 3, literal A, en concordancia con el articulo 80, segundo aparte del Código Penal y el articulo 64 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la ciudadana MIREYA CASTELLANOS DE BRICEÑO. Se ordena la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de arresto domiciliario con Rondas Policiales en el domicilio aportado por la defensa esto es CALLE JÁUREGUI, CASA Nº 8-67, FRENTE A TALLER SONY CARS, ENTRE AVENIDAS AYACUCHO Y JUNIN BOCONO ESTADO TRUJILLO, por existir un hecho punible no prescrito que merece pena privativa de libertad, elementos de convicción de que es autor del hecho imputado como lo es el acta policial y no existir peligro de fuga el estado de salud que presenta actualmente el investigado el cual ni siquiera pudo se trasladado a la sala de audiencias realizándose la misma en el área de alguacilazgo Oficina del Jefe de conformidad con el articulo 256, ordinal primero del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 Código Orgánico procesal Penal por faltar diligencias que practicar. Se acuerdan las copias solicitadas por el defensor público. Se acuerda librar boleta de traslado.

La Juez de Control N° 01

Nathalia Cruz Cañizales

Secretario


En --------------------------- fecha se cumplió con coordenado.
Srtio,