REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Trujillo, 1º de diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-000995
ASUNTO : TP01-P-2008-000995


AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como fue el 25 de este mismo mes y año la audiencia preliminar en el presente proceso, por acusación interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público contra el ciudadano RICAUTER TERAN, por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Or-gánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópi-cas, pasa este Tribunal a publicar en esta oportunidad el correspondiente auto de apertura a juicio.


I
Identificación del Imputado

RICAUTER TERAN, titular de la cedula de identidad N° 5759772, natural de Chejende es-tado Trujillo, nacido el 10-06-1955, de ocupación u oficio comerciante, hijo de Maria Dolo-res Terán (+) y Roseliano Domínguez (+), residenciado en avenida tres, casa Nº 11-22, a una cuadra de repuesto “La Cuatro”, Valera, estado Trujillo; defendido en este proceso por el abogado en ejercicio Omer Leonardo Simoza González.


II
Excepciones Opuestas

La defensa del imputado interpuso escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en el cual, con-forme a lo previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, opone la ex-cepción de acción promovida ilegalmente por incumplimiento de requisitos formales de la acusación fiscal, establecida en el artículo 28 numeral 4 literal i) del Código Orgánico Pro-cesal Penal, lo cual fue expuesto en forma oral, más profusamente, en la audiencia preli-minar. Alegó en concreto que, según lo expuesto en el escrito de acusación, el Ministerio Público sólo suministra un elemento de convicción para sustentar la culpabilidad de su representado, como es la declaración en juicio del funcionario policial, misma que, según el texto del acta respectiva, contradice totalmente la versión aportada por el imputado; al respecto, asevera que los hechos ocurrieron en plena luz del día, en presencia de muchas personas, y el Ministerio Público no efectuó diligencia de investigación alguna para inves-tigar con mayor profundidad ambas versiones y determinar quién dice la verdad. Pidió en-tonces que se declare inadmisible la acusación por insuficiencia de fundamentos, lo cual, alega la defensa, constituye una infracción al requisito de forma del artículo 326 en su nu-meral 3. A todo evento ofreció como medios de prueba a ser incorporados en el debate oral y público de juicio, las declaraciones de las personas cuyos nombres y direcciones indica en el escrito, señalando como pertinencia o necesidad de tales declaraciones en el juicio, determinar que la detención del procesado fue ilegal y arbitraria.
La Fiscal del Ministerio Público actuante en el acto, Abg. Digna Araujo, solicitó el derecho de palabra y concedido que le fue se opuso a la admisión del escrito, por considerar que era extemporáneo, y en todo caso a la admisión como medios de prueba de las declara-ciones de las personas allí señaladas al alegar que la defensa debió solicitar al Ministerio Público durante la fase preparatoria que se le tomara declaración a esas personas, con-forme lo estipula el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ante las excepciones así opuestas, el Tribunal, luego de analizados los alegatos de la de-fensa así como las respectivas actuaciones, considera, en relación con la excepción opuesta por acción promovida ilegalmente por incumplimiento de requisitos formales de la acusación fiscal,: este juzgador observa que los alegatos relativos a tal excepción, señala-dos por la defensa del imputado en el escrito interpuesto tempestivamente y expuestos en forma oral en la audiencia preliminar, se basan principalmente en que, en su criterio, existe un solo elemento de convicción del cual el Ministerio Público sustenta su imputación co-ntra el imputado, concretamente para establecer su culpabilidad: la declaración del funcio-nario aprehensor. En tal sentido, considera este juzgador que el principio de libertad de prueba y de valoración de éstas mediante las reglas de la sana crítica erradica el principio de la prueba tasada, propio del sistema inquisitivo. Por tanto, no puede este juzgador en función de control, en uso de su facultad de control formal y material de la acusación, im-pedirle al juez de juicio que efectúe cobre tal elemento de convicción, luego de ser éste sometido al examen contradictorio por las partes, el análisis que corresponda para deter-minar si por sí mismo es suficientemente válido o no para demostrar la tesis de culpabili-dad del imputado, que el Ministerio Público sostiene por medio de su acusación. De esta manera, el juez de juicio, según el principio de inmediación y las reglas de la sana crítica, podrá colegir lo que estime pertinente en cuanto al valor de dicho elemento de convicción en cuanto a si fue suficiente para erigirse en plena prueba para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al imputado Ricauter Terán.

En consecuencia, los alegatos que sustentan la oposición de tal excepción carecen de sustento por lo que ésta debe declararse sin lugar. Así se decide.

Ahora bien, en relación con lo alegado por el Ministerio Público de que se inadmita el es-crito de la defensa por ser presuntamente extemporáneo, este juzgador observa, según las actas y autos del proceso, que la acusación fiscal se presentó ante la Unidad de Re-cepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judi-cial Penal el 30 de abril de 2008, siendo recibida en este órgano jurisdiccional el 2 de ma-yo de 2008 fecha en la cual se estampó auto por el cual se fijó la celebración de la audien-cia preliminar para el 2 de junio de 2008. Así, el 20 de mayo de 2008 la defensa presentó ante la aludida unidad el escrito señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. De esta manera, según el calendario judicial de este despacho, el escrito fue pre-sentado con anterioridad al vencimiento del plazo por lo que no se incumplió con la carga de presentación dentro del lapso señalado en la referida disposición legal y así se declara.

En cuanto al alegato del Ministerio Público acerca de que, según lo prescrito en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa debió solicitar al Ministerio Público durante la fase preparatoria que se le tomara declaración a las personas que ofrece en su escrito como medios de prueba para ser incorporados en el debate, este juzgador encuen-tra que el texto de la norma legal invocada por la representación fiscal establece:
Artículo 305. Proposición de diligencias. El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar cons-tancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.

[Subrayado propio]


De esta manera destaca cómo la norma establece para el imputado y su defensa una fa-cultad y no les impone el cumplimiento de una carga u obligación; tampoco el Código Or-gánico Procesal Penal señala disposición alguna que supedite la admisibilidad de un me-dio de prueba ofrecido por la defensa en la forma y oportunidad señalada en el artículo 328 del referido texto adjetivo penal, a que previamente, durante la fase preparatoria, la evacuación de tal medio haya sido solicitada al Ministerio Público conforme al artículo 305 eiusdem. Así, considera este juzgador que no pueden imponerse en forma arbitraria res-tricciones o limitaciones ad hoc al ejercicio del derecho fundamental a la defensa, sino que éstas sólo pueden ser las expresa y taxativamente señaladas por la ley; entonces, carece de sustento alguno el planteamiento de la Fiscal acerca de que se declaren inadmisibles los medios de prueba ofrecidos por la defensa por no haber sido solicitado durante la fase preparatoria que se les tomara declaración. Así se decide.

Establecidas así las anteriores consideraciones, pasa este Tribunal en función de Control a plasmar el texto del correspondiente auto de apertura a juicio, en virtud de que el impu-tado, luego de declararse en la audiencia la admisión de la acusación, decidió no acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, único medio procesal alternativo a la continuación de éste a la fase de juicio oral y público que procede en este caso, en vir-tud de la naturaleza del hecho punible materia del proceso.


III
Relación de los Hechos

Según la acusación fiscal, el 11 de febrero de 2008, alrededor de las 9:00 a.m., el funcio-nario Aly Medina, adscrito a la Brigada Canina de las Fuerzas Armadas Policiales del es-tado Trujillo, laboraba por las inmediaciones de MAKROVAL, en la ciudad de Valera, cuando observó que un ciudadano que estaba a bordo de una moto de color amarillo, al notarlo se tornó muy nervioso y optó por avanzar más rápido. Por tanto, el funcionario po-licial decidió dirigirse a él y requerirle que se detuviera ya que procedería conforme al artí-culo 205 del Código Orgánico Procesal Penal a efectuarle una revisión personal, la cual al ser efectuad arrojó como resultado el encontrarle en el interior de su cartera un (1) envol-torio de material sintético de color anaranjado, atado con hilo de coser color verde, que contenía en su interior un polvo de color blanco que al ser luego sometido a los exámenes y análisis de rigor, se determinó que era la droga denominada cocaína base con un peso neto de cinco gramos con cuatrocientos miligramos (5,5Gr.). Luego llegaron al sitio otros dos funcionarios policiales que asistieron al antes señalado funcionario en el procedimien-to y procedieron a aprehender al hoy imputado.

Tales hechos se sustentan en los elementos de convicción que fueron recabados por el Ministerio Público y que están indicados en el escrito acusatorio, tales como el acta de aprehensión en la que consta las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión; las actas en las cuales constan las declaraciones de los funcionarios aprehensores y del ciudadano KLENDY JOSÉ CONTRERAS MONTILLA, quien manifiesta que un señor en una moto amarilla fue revisado por un funcionario policial quien le encontró en la cartera una presunta droga; el informe de experticia química Nº 9700-069-002 en la cual se detalla que la sustancia incautada se trata de la droga denominada cocaína base con un peso neto de cinco gramos con cuatrocientos miligramos (5,5Gr.); el informe de experticia toxi-cológica Nº 9700-069-013, donde se indican los resultados allí expresados en cuanto al análisis sobre el raspado de dedos y muestra de orina tomados del imputado; el informe de experticia química y botánica (barrido) Nº 9700-069-005, practicada en la cartera del imputado, donde se indica que la droga incautada no se encontró presencia de cocaína o marihuana; el acta de inspección técnica criminalística Nº 251 realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en el sitio del suceso, dejando allí constancia de las características del lugar, y la experticia de reconocimiento técnico 0803207, efectuada por funcionario experto del Cuerpo de Investigaciones Cientí-ficas, Penales y Criminalísticas al vehículo en que se trasladaba el imputado, dejándose constancia de que la unidad presenta sus seriales en estado original y que no porta placa de circulación.

Considera este juzgador que los hechos materia del proceso, que surgen de los elementos de convicción antes referidos con los cuales el Ministerio Público fundamenta su imputa-ción, ostentan adecuación típica en lo que respecta a la figura delictiva antes señalada, indicada en su acusación por el Ministerio Público, de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Or-gánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópi-cas, en la modalidad señalada en su tercer aparte. Así se declara.

En mérito de todo lo anterior, la acusación fiscal debe admitirse y por consiguiente ha de ordenarse el enjuiciamiento del imputado. Así se decide.


IV
Pruebas Admitidas

El Tribunal admite los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito de acusación por encontrarlos útiles, pertinentes y necesarias para acreditar en el juicio oral y público su acusación. Tales medios probatorios surgen de los elementos de convic-ción usados para fundamentar la acusación, siendo estos las declaraciones en el juicio de los funcionarios policiales aprehensores, la del ciudadano que manifiesta haber presencia-do el hecho y las de los funcionarios investigadores y expertos que durante la fase prepa-ratoria practicaron las pesquisas técnicas relacionadas con las características y naturaleza de la sustancia incautada y las del sitio del suceso. Se admiten igualmente los respectivos instrumentos e informes escritos representados en las actas de inspección, los informes de inspección técnica criminalística y los informes de experticias químicas, toxicológica y química - botánica de barrido, así como el informe de reconocimiento de seriales efectua-do sobre el vehículo, detalladamente indicados por el Ministerio Público en su escrito de acusación y que en este auto se dan por reproducidos, haciéndose la expresa salvedad de que la incorporación al debate de los textos del acta policial de aprehensión y de las actas de inspección e informes de experticia deberá ser hecha en la manera establecida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, conjuntamente con la deposi-ción del respectivo funcionario o funcionarios que las suscriben.

Se admiten igualmente los medios de prueba ofrecidos por la defensa en la oportunidad y forma señaladas en el encabezamiento del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Pe-nal, representados en las declaraciones de las personas cuyos nombres y demás datos de identificación se señalan en el respectivo escrito y en este fallo se dan por reproducidos, por señalarse allí en forma clara la necesidad o pertinencia su ofrecimiento.


V
De la Solicitud de Mantenimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Li-bertad

Finalmente y en relación con la solicitud del Ministerio Público del mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, este juzgador encuentra que el im-putado se ha mantenido durante el proceso en libertad si restricciones, es decir, sin estar sometido a medida de coerción personal alguna, por lo que en principio tal solicitud devie-ne inadmisible por carecer de objeto. Al respecto, este jurisdicente encuentra que a pesar de estar el imputado en libertad sin restricciones, ha demostrado su disposición de some-terse a la persecución penal al acudir en forma cabal a los actos del proceso cada vez que ha sido convocado; en consecuencia, no existe motivo alguno para modificar la situación actual del imputado en lo que respecta a su sujeción al proceso sin que medie sobre él alguna medida de coerción personal. Así se decide.


VI
Decisión

De esta manera, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, decide:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la excepción opuesta por la defensa, de acción promo-vida ilegalmente por incumplimiento de requisitos formales de la acusación fiscal, estable-cida en el artículo 28 numeral 4 literal i) del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público en contra del ciudadano RICAUTER TERAN, por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el trafico Ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en agravio de la Salud Pública.

TERCERO. SE ADMITEN LOS MEDIOS DE PRUEBA ofrecidos por la representación fis-cal.

CUARTO: SE ADMITEN LOS MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos por la defensa.

QUINTO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el proceso segui-do al ciudadano RICAUTER TERÁN, plenamente identificado en el texto de este fallo, por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgáni-ca contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de la Salud Pública, en relación con los hechos cuyas circunstancias fueron precisadas en el texto de este fallo.

Según lo establecido en el artículo 124 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, téngase en lo sucesivo durante este proceso al ciudadano Ricauter Terán como ACUSADO.

Se emplaza a las partes a que en un lapso de cinco días concurran ante el respectivo juez de juicio y se instruye a la secretaria para que se remita la causa en su debida oportunidad legal a los efectos de que se proceda a la fase de juicio conforme a la ley, dejándose a disposición de dicho órgano jurisdiccional las evidencias y los objetos incautados que re-posan en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la publicación del presente auto. Déje-se copia. Cúmplase.




Abg. Francisco Elías Codecido Mora
Juez de Control Nº 2



Abg. Deyanira Fernández Carrillo
Secretaria


En fecha se libraron notificaciones.
Secretaria,