REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

TRUJILLO, 10 de diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-006908
ASUNTO : TP01-P-2008-006908


Celebrada como fue el 8 de este mes y año audiencia a los fines previstos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 373 encabezamiento del Códi-go Orgánico Procesal Penal, para la presentación del ciudadano Reinaldo José Torres Sara-bia; quien fue aprehendido en presunto delito flagrante, pasa así este Tribunal a publicar en esta ocasión en forma íntegra la decisión cuyo dispositivo se pronunció ante las partes al fina-lizar dicho acto.


I
DE LOS HECHOS

El abogado Larry Antonio Sucre Hernández, Fiscal Auxiliar Cuarto comisionado en la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Estado, presentó al ciudadano REINALDO JOSÉ TORRES SARABIA, quien se identificó ante el Tribunal como quedo escrito, y manifestó ser venezolano, titular de la cédula de identidad V-18.150.532 (NO PORTA), nacido el 1-03-1988, soltero, de ocupación u oficio comerciante, hijo de Gladis Sarabia y Raimundo Torres Arena, residenciado en sector Edecio La Riva, casa C2-10, color verde, con rejas negras y blancas, frente a la alcaldía y el comando policial, Tucaní, estado Mérida.

El Fiscal expuso en la audiencia, basándose en el contenido de las actas policiales redactadas por el organismo aprehensor y sin perjuicio de que luego se establezca otra cosa, que el 3 de diciembre de 2008, aproximadamente a las 2:30 a.m., funcionarios militares adscritos al Co-mando deagua Viva, primer pelotón, Tercera Compañía del Destacamento Nº 15 del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban de servicio en el Punto de Control Fijo de Agua Viva, cunado observaron que en la vía que conduce de Barquisimeto, estado Lara, hacia El Vigía, estado Mérida, un vehículo marca Ford modelo F-350, color azul, placas 34A-KAV, el cual al momento de llegar al Punto de Control se le solicitó al conductor que se estacionara al lado derecho para efectuar una requisa minuciosa, misma que no arrojó resultado alguno de interés criminalístico. El conductor mostraba una actitud nerviosa, por lo que se le solicitó que se dirigiera hacia el área de requisa donde se le efectuó una revisión personal, producto de la cual se le encontró que llevaba a la altura de la cintura un arma de fuego tipo revólver, marca Smith & Wesson, serial BHC9322, calibre 38 mm., con dos cartu-chos del mismo calibre, sin percutir, que en su culote se leía CAVIM 38 SPL. Se le solicitó al ciudadano la autorización para tal arma, ante lo que manifestó no tenerla. Portal motivo se procedió a su detención y quedó identificado como REINALDO JOSÉ TORRES SARABIA.


II
ALEGATOS DE LAS PARTES

Por tales hechos el Fiscal imputó al aprehendido la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos; solicitó la aplicación del procedimiento ordinario y la imposición de una de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad según lo prescrito en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se impuso así al mencionado ciudadano del precepto contenido en los artículos 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 y 132 del Código Orgánico Proce-sal Penal, ante lo cual declaró lo que consideró pertinente en relación con los hechos que se le atribuían. Seguidamente tomó la palabra su defensa, el abogado en ejercicio Simón Quiño-nes, quien no se opuso a las solicitudes del Ministerio Público de aplicación del procedimiento ordinario e imposición de medida cautelar, solicitando la imposición de una medida de posible e inmediato cumplimiento que le permitiera a su representado el ejercicio durante el proceso de su derecho fundamental a la libertad.


III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ante lo expuesto por las partes y luego de analizados los elementos de convicción contenidos en las actas redactas por el organismo policial aprehensor, este juzgador considera que las circunstancias bajo las cuales el hoy imputado fue aprehendido, mismas que se encuentran plenamente detalladas supra, fueron de naturaleza tal que infundieron en los funcionarios la presunción de que aquél se hallaba incurso en una conducta penalmente típica, al encontrár-sele en su poder un arma de fuego para la cual no disponía de la respectiva autorización para su porte, expedida por el órgano con competencia en la materia. En tal sentido, es criterio de este jurisdicente que los funcionarios de la Guardia Nacional, en virtud de su condición de mili-tares activos, ostentan máximas de experiencia que les capacita para reconocer, dentro de un margen de apreciación razonable, cuándo un objeto es en efecto un arma de fuego, por lo que la aseveración que en tal sentido se hace en el acto merece veracidad para este juzgador sin que en esta oportunidad del procesa se haga necesaria una experticia. Por tanto, la detención efectuada se reviste de legitimidad al verificarse en forma adecuada la perpetración del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, y así se declara.

Ahora bien, la solicitud de procedimiento ordinario efectuada por el Ministerio Público señala que la representación fiscal considera que de la aprehensión no se deriva en forma plena sufi-cientes elementos de convicción para sustentar en forma adecuada una acusación ante el Juez de Juicio, para procederse de inmediato a la celebración del juicio oral y público prescin-diendo de una investigación. De esta manera, la solicitud de declaratoria de aprehensión en flagrancia es incompatible con la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, habida cuenta de que, conforme a lo estatuido en el artículo 249 del Código Orgánico Procesal Penal, la consecuencia procesal de declaratoria de aprehensión flagrante es la aplicación del proce-dimiento abreviado, por lo que el Fiscal, en caso de solicitar tal declaratoria, ha de solicitar indefectiblemente la aplicación de tal procedimiento especial y no la del ordinario. Ello se basa en la doctrina jurisprudencial establecida al respecto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión, entre otras, Nº 1.054 pronunciada el 7 de julio de 2003 en expediente 02-2772:
[…]

Por otra parte, resulta imperioso para esta Sala aclarar, vista la confusión del Juez ac-cionado en lo que respecta a la aplicación indistinta del procedimiento abreviado u or-dinario en los casos de aprehensión por flagrancia, que la intención del legislador al otorgarle a la flagrancia un procedimiento especial –dispuesto así en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal- es que la misma sea tramitada por un procedimiento abreviado sobre la base del principio de la celeridad y economía procesal, que suprima las fases preparatoria e intermedia del proceso penal.
[…]

[…] no se concibe la aplicación del procedimiento abreviado como una opción por parte del fiscal, sin estimar previamente la veracidad de la flagrancia en un caso concreto, vale decir, ante un caso de flagrancia, el fiscal al valorar adecuadamente los hechos y tipificar la conducta procesal adecuada del imputado, deberá solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, pero si en el caso concreto existen situaciones que podrían ser sospechosas de forjamiento o que desvirtúen la flagrancia alegada, el fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario, a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor las conexiones del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que necesite dilucidarse mejor.
Por ello, si hay que verificar circunstancias fuera del hecho flagrante, la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece, ya no se puede tomar el hecho como un delito in fraganti, y es en ese momento cuando el fiscal solicita la aplicación del procedimiento ordinario, el cual será sometido a la calificación y autorización respectiva por el Juez de Control.
Siendo ello así, no es viable que en la hipótesis de que el Fiscal solicite la flagrancia y ésta sea acordada, el Juez aplique el procedimiento ordinario, tal como lo plantea la sentencia accionada, ya que admitir lo contrario, sería convertir tan preciado Código en meros enunciados de carácter programático y dejar sin efecto sus disposiciones, ya que se seguiría el procedimiento ordinario para aquellos delitos que, justamente ha querido el legislador, sean de rápido trámite y juzgamiento.
[…]

[Subrayado propio]


Dicho criterio ha sido posteriormente reiterado por la referida Sala en sentencias Nº 2.228 del 22 de septiembre de 2004, expediente 04-1190; 2.134 del 29 de julio de 2005, expediente 04-2301; 1.236 del 21 de junio de 2006, expediente 06-0495, y 266 del 15 de febrero de 2007, expediente 06-1392. En consecuencia, la aprehensión deberá declararse no flagrante para que así el Ministerio Público prosiga con la investigación dentro de la fase preparatoria del procedimiento ordinario. Así se decide.

En cuanto a la solicitud fiscal de aplicación de una medida de coerción personal, este juzgador encuentra que el delito materia del presente proceso, así como los elementos de convicción que se verifican en autos y la presunción de peligro de fuga derivada de la gravedad del hecho –la perturbación del orden público a través de la tenencia de un arma de fuego para la cual se exige porte-, hacen procedente la imposición de una medida cautelar para garantizar en forma razonable la consecución de las finalidades del proceso. En consecuencia se decreta sobre el imputado, medida cautelar de presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, extensión El Vigía, por ser la autoridad judicial más cercana a su residencia, todo según lo previsto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


IV
DECISIÓN

Con sustento en los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR lo solicitado por la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y en consecuencia:

PRIMERO: DECLARA NO FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano REINALDO JOSÉ TORRES SARABIA, plenamente identificado en el texto de este fallo.

SEGUNDO: ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO a los fines se-ñalados en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD sobre el imputado REINALDO JOSÉ TORRES SARABIA, plenamente identificado en el texto de este fallo, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Ex-plosivos, consistente de presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, ex-tensión El Vigía; todo de conformidad con los artículos 250 y 256 numeral 3, del Código Orgá-nico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Líbrese oficio a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, extensión El Vigía, a los fines indicados en esta decisión. Imprímanse dos ejemplares en original del presente fallo para dejar uno en el archivo del despacho. Cúmplase.




Abg. Francisco Elías Codecido Mora
Juez de Control N° 2



Abg. Deyanira Fernández Carrillo
Secretaria