REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

TRUJILLO, 10 de diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-006910
ASUNTO : TP01-P-2008-006910


Habiéndose celebrado el 8 de este mes y año audiencia a los fines estipulados en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 373, encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal, se publica el respectivo auto con la motivación íntegra de la decisión pronunciada ante las partes al finalizar dicha audiencia.


I
DE LOS HECHOS

El abogado Larry Antonio Sucre Hernández, Fiscal Auxiliar Cuarto comisionado en la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó al ciudadano RICARDO ANTONIO HERNÁNDEZ, quien se identificó ante el Tribunal como quedo escrito, venezolano, titular de la cédula de identidad V- 16651325, nacido el 07-04-1981, soltero, de ocupación obrero, hijo de Julia Hernández y Rigoberto Rodríguez (+), residenciado en casa S/N, color azul, con rejas marrón, por la última calle de cuatro boca, Tres de Febrero, sector Cuatro Bocas, municipio la Ceiba, estado Trujillo.

Expuso el Fiscal, basándose en el contenido de las actas que el organismo policial aprehensor le remitió y sin perjuicio de que luego durante el proceso se establezca otra cosa, que siendo aproximadamente las 10:20 a.m. del 6 de este mes y año, funcionarios policiales adscritos a la Brigada Rural Nº 3, Comisaría Rural Nº 3 de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo recibieron en la sede policial ubicada en la parroquia Tres de Febrero, municipio La Ceiba de este Estado, llamada telefónica de parte de personas que no se identificaron, en la que se de-nunciaba que un grupo de personas tenían cerrado un canal de la vía de circulación pública con piedras y palos, y se encontraban cobrando peaje. Por tal motivo los funcionarios integra-ron comisión policial y se trasladaron hacia el sitio, donde verificaron que en la vía principal que lleva hacia el sector Cuatro Bocas de la parroquia Tres de Febrero, municipio La Ceiba de este Estado, había un reductor de velocidad y allí observaron escombros tales como rocas, trozos de madera (troncos) y vegetación, que obstaculizaban uno de los canales de circula-ción de la vía, y en el canal libre se encontraban un grupo de personas interceptando los vehí-culos que pasaban, teniendo uno de tales ciudadanos una vasija o pote en el cual recolecta-ban dinero que pedían.

Ante ello, los funcionarios policiales se identificaron como tales y preguntaron a las personas el motivo de la colecta, ante lo cual éstas expusieron versiones variadas y distorsionadas. Por tanto, teniendo en cuenta la peligrosidad del sitio se procedió a efectuar en los presentes una inspección de personas para descartar que poseyeran objetos o evidencias de interés crimina-lístico. Todos los ciudadanos presentes aceptaron ser revisados, menos el que portaba consi-go la vasija o pote en que se colectaba el dinero, quien asumió una conducta violenta al voci-ferar insultos y amenazas contra los integrantes de la comisión e incitando a las demás perso-nas a que le apoyaran. Este ciudadano lanzó un golpe y empujón contra uno de los funciona-rios; en consecuencia, se procedió a detenerle, siendo luego identificado como el ciudadano Ricardo Antonio Hernández, quien así pasó a disposición del Ministerio Público.


II
ALEGATOS DE LAS PARTES

Por tales hechos el Fiscal imputó en la audiencia al aprehendido el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; solicitó la declaratoria de la aprehensión en flagrancia, la aplicación del procedimiento ordinario y la imposición de una de las medidas cautelares previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para asegurar la sujeción del imputado al proceso.

Luego de ser impuesto del precepto contenido en los artículos 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado se negó a declarar. La defensa del imputado, Abg. Jorge Luque, defensor público penal, se opuso a la solicitud del Ministerio Público de medida de coerción personal, pidió que se decre-tara su libertad sin restricciones y consignó en cuatro folios acta suscrita por personas que manifiestan ser vecinas del lugar en que ocurrió el hecho, a los fines de acreditar la presunta arbitrariedad de los funcionarios al efectuar la detención; el Tribunal acordó dejar en la causa copia certificada de tales actuaciones y devolvió sus originales al consignatario.


III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ante lo expuesto por las partes y luego de analizados los elementos de convicción represen-tados en las actas suministradas por el Ministerio Público, este juzgador encuentra que las circunstancias bajo las cuales se dio la detención del imputado, mismas que son detalladas supra, fueron de naturaleza tal que infundieron en forma razonable en los funcionarios la pre-sunción de que aquél se hallaba incurso en una conducta penalmente típica, al haber asumido una acción agresiva hacia los funcionarios que, en el cumplimiento de sus labores de resguar-do y tutela de la seguridad pública, se hicieron presentes en el sitio al ser denunciada que el grupo de personas del que el imputado hacía parte, mantenían obstruido un canal de circula-ción de la vía pública para recolectar dinero de las personas que por allí transitaban, sin que acreditasen justificación o motivo válido para ello. Por tanto, la detención efectuada bajo tales circunstancias resulta legítima para este juzgador y así se declara.

Ahora bien, la solicitud de procedimiento ordinario efectuada por el Ministerio Público señala que, para la representación fiscal, de la aprehensión no se derivan en forma plena y suficiente todos los elementos de convicción necesarios para sustentar en forma adecuada una acusa-ción ante el Juez de Juicio y así procederse de inmediato a la celebración del juicio oral y pú-blico, prescindiéndose de una previa investigación. De esta manera, la solicitud de declarato-ria de aprehensión en flagrancia es incompatible con la solicitud de aplicación del procedi-miento ordinario, habida cuenta de que, conforme a lo estatuido en el artículo 249 del Código Orgánico Procesal Penal, la inevitable consecuencia procesal de declaratoria de aprehensión flagrante es la aplicación del procedimiento abreviado. Lo anterior se basa en la doctrina juris-prudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecida en decisión, Nº 1.054 pronunciada el 7 de julio de 2003 en expediente 02-2772:
[…]

Por otra parte, resulta imperioso para esta Sala aclarar, vista la confusión del Juez ac-cionado en lo que respecta a la aplicación indistinta del procedimiento abreviado u ordi-nario en los casos de aprehensión por flagrancia, que la intención del legislador al otor-garle a la flagrancia un procedimiento especial –dispuesto así en el artículo 258 del Có-digo Orgánico Procesal Penal- es que la misma sea tramitada por un procedimiento abreviado sobre la base del principio de la celeridad y economía procesal, que suprima las fases preparatoria e intermedia del proceso penal.
[…]

[…] no se concibe la aplicación del procedimiento abreviado como una opción por parte del fiscal, sin estimar previamente la veracidad de la flagrancia en un caso concreto, va-le decir, ante un caso de flagrancia, el fiscal al valorar adecuadamente los hechos y tipi-ficar la conducta procesal adecuada del imputado, deberá solicitar la aplicación del pro-cedimiento abreviado, pero si en el caso concreto existen situaciones que podrían ser sospechosas de forjamiento o que desvirtúen la flagrancia alegada, el fiscal debe solici-tar el procedimiento ordinario, a fin de salvaguardar los derechos procesales del impu-tado y averiguar mejor las conexiones del delito o la existencia de una posible conspi-ración o cualquier otra causa que necesite dilucidarse mejor.
Por ello, si hay que verificar circunstancias fuera del hecho flagrante, la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece, ya no se puede tomar el hecho como un delito in fraganti, y es en ese momento cuando el fiscal solicita la aplicación del procedimiento ordinario, el cual será sometido a la calificación y autorización respectiva por el Juez de Control.
Siendo ello así, no es viable que en la hipótesis de que el Fiscal solicite la flagrancia y ésta sea acordada, el Juez aplique el procedimiento ordinario, tal como lo plantea la sentencia accionada, ya que admitir lo contrario, sería convertir tan preciado Código en meros enunciados de carácter programático y dejar sin efecto sus disposiciones, ya que se seguiría el procedimiento ordinario para aquellos delitos que, justamente ha querido el legislador, sean de rápido trámite y juzgamiento.
[…]



Dicho criterio ha sido posteriormente ratificado por la referida Sala en sentencias Nº 2.228 del 22 de septiembre de 2004, expediente 04-1190; 2.134 del 29 de julio de 2005, expediente 04-2301; 1.236 del 21 de junio de 2006, expediente 06-0495, y 266 del 15 de febrero de 2007, expediente 06-1392. En consecuencia, desde una perspectiva estrictamente jurídico – proce-sal, la aprehensión deberá declararse no flagrante para que así el Ministerio Público prosiga con la investigación dentro de la fase preparatoria del procedimiento ordinario. Así se decide.

En cuanto a la solicitud fiscal de aplicación de una medida de coerción personal, este juzgador encuentra que el delito materia del presente proceso, así como los elementos de convicción que se verifican en autos y la presunción de peligro de fuga derivada de la gravedad del hecho –la perturbación de la cosa pública a través de la actitud agresiva y hostil del imputado hacia los funcionarios públicos que, en el desempeño de sus labores como agentes de manteni-miento del orden, procuraban restituir el paso parcialmente obstaculizado en la vía pública por el grupo de personas del que el imputado hacía parte-, hacen procedente la imposición de una medida cautelar para garantizar en forma razonable la consecución de las finalidades del pro-ceso. En consecuencia se decreta sobre él, medida cautelar de presentaciones cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.


IV
DECISIÓN

En mérito de lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud del Fiscal Auxiliar Cuarto comisionado en la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y por tanto:

PRIMERO: DECLARA NO FLAGRANTE la aprehensión del imputado RICARDO ANTONIO HERNÁNDEZ, antes identificado.

SEGUNDO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines señala-dos en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: DECRETA sobre el imputado RICARDO ANTONIO HERNÁNDEZ, antes identifi-cado, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, delito previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en agravio de la COSA PÚBLICA, consistente en presentación cada treinta días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según lo prescrito en los artículos 250 y 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la publicación del presente auto. Imprí-manse dos ejemplares en original del presente fallo para dejar uno en el archivo del despacho. Cúmplase.





Abg. Francisco Elías Codecido Mora
Juez de Control Nº 2



Abg. Deyanira Fernández Carrillo
Secretaria
En fecha se libraron notificaciones.
Secretaria,