REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Trujillo, 2 de diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-005533
ASUNTO : TP01-P-2008-005533
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrada como fue el 25 de este mismo mes y año la audiencia preliminar en el presente proceso, por acusación interpuesta por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público contra el ciudadano DAVID DE JESÚS MATHEUS RODRÍGUEZ por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5, en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, pasa este Tribunal a publicar en esta oportunidad el correspondiente auto de apertura a juicio.
I
Identificación del Imputado
DAVID DE JESÚS MATHEUS RODRÍGUEZ, manifestó al Tribunal ser titular de la cedula de identidad V-19.767.895 (no porta), natural de Maracaibo, estado Zulia, nacido el 31-05-1989, de ocupación u oficio ayudante de albañilería, hijo de Marcelina del Carmen Rodríguez Olivero y David de Jesús Matheus, residenciado en vía la Concepción, frente a PoliMaracaibo, Barrio Los Próceres, casa color blanca con rejas de cemento, Maracaibo, estado Zulia.
II
Relación de los Hechos
Una vez que la representación del Ministerio Público expuso en la audiencia preliminar su acusación, la defensa del imputado se opuso a que ésta se admitiera; sin embargo, no adujo alegatos de solidez tal que permitieran colocar en duda la legitimidad del ejercicio de la acción penal; el imputado por su parte se acogió a su derecho de abstenerse de declarar; en consecuencia, el Tribunal declaró la admisión de la acusación por los delitos tipificados por el Ministerio Público en su escrito libelar. Luego de ello el imputado y su defensa manifestaron que era su voluntad someterse al respectivo enjuiciamiento, sin solicitar la aplicación del procedimiento especial por admisión, único medio alternativo a la prosecución de éste en virtud de la naturaleza del hecho punible. Por tanto, se ordenó el enjuiciamiento en relación con los hechos que, según el texto de la acusación fiscal, son:
El domingo 31 de agosto de 2008, alrededor de las 4:00 p.m., el ciudadano Yorkis Ricardo Peña Graterol se encontraba por las inmediaciones de la avenida 16 con calles 11 y 10, esquina del ambulatorio “La Paz”, Valera, estado Trujillo, a bordo de un vehículo clase motocicleta, marca Keeway, modelo Matriz, tipo paseo, placas AFD-958, color plata, año 2007, uso particular, serial TSYTEK8A47B229755, serial de motor KW158QMJ72071440, cuando se le acercan el hoy imputado David de Jesús Matheus Rodríguez, quien portaba un arma de fuego tipo pistola, marca Bersa, calibre .380 auto, modelo trunder 380, acabado superficial de aspecto plateado, acompañado de un adolescente. Ambos, portando arma de fuego y mediante amenaza de grave daño, despojaron a Yorkis Ricardo Peña Graterol del antes mencionado vehículo y una vez logrado su cometido aquellos emprendieron veloz huida hacia la calle 9. Seguidamente el ciudadano Yorkis Ricardo Peña Graterol comunicó lo sucedido a los funcionarios policiales del Departamento Policial Nº 20 de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo que se encontraban de patrullaje por el sector, quienes de inmediato localizaron a los agresores en posesión del vehículo automotor, procedieron a la persecución e interceptaron a los autores del hecho y así los aprehendieron. A David de Jesús Matheus Rodríguez se le encontró que llevaba bajo la pretina de su pantalón la antes mencionada arma de fuego tipo pistola que había usado para robar a la víctima, de la cual no presentó documento alguno que acreditara su legítimo porte o detentación.
Tales hechos se sustentan en los elementos de convicción que fueron recabados por el Ministerio Público y que están indicados en el escrito acusatorio, tales como el acta policial de aprehensión en la que constan las circunstancias bajo las cuales se produjo la detención; el acta de denuncia en la que el ciudadano Yorkis Ricardo Peña Graterol expone cómo fue despojado por dos sujetos del vehículo tipo motocicleta, uno de ellos portando un arma de fuego; el acta de inspección técnica criminalística Nº 1814 realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en el sitio del suceso, dejando allí constancia de las características del lugar; el informe de experticia de reconocimiento técnico y restauración de caracteres borrados Nº 7900-069-DC-2444, efectuada por funcionario experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sobre el arma de fuego, dejándose allí constancia de que se trata de una pistola marca bersa calibre 380 auto, con un cargador para arma de fuego tipo pistola calibre 380 auto marca bersa, elaborado en metal de aspecto plateado, con capacidad para nueve municiones del mismo calibre; y el informe de reconocimiento de seriales 0809691, efectuada por funcionario experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sobre el vehículo clase motocicleta marca Keeway, modelo matriz, tipo paseo, placas AFD-958, color plata, año 2007, uso particular, serial TSYTEK8A47B229755, serial de motor KW158QMJ72071440, dejándose constancia de que la unidad presenta sus seriales en estado original.
Considera este juzgador que los hechos materia del proceso, que surgen de los elementos de convicción antes referidos con los cuales el Ministerio Público fundamenta su imputación, ostentan adecuación típica en lo que respecta a las figuras delictivas señaladas por el Ministerio Público en su acusación, de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5, en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos. Así se declara.
En mérito de todo lo anterior, la acusación fiscal debe admitirse y por consiguiente ha de ordenarse el enjuiciamiento del imputado. Así se decide.
III
Pruebas Admitidas
El Tribunal admite los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito de acusación por encontrarlos útiles, pertinentes y necesarias para acreditar en el juicio oral y público su acusación. Tales medios probatorios surgen de los elementos de convicción usados para fundamentar la acusación, siendo estos las declaraciones en el juicio de los funcionarios policiales aprehensores, la del ciudadano víctima y la de los funcionarios investigadores del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que realizaron las pesquisas de naturaleza técnica durante la fase preparatoria, todos ellos señalados con sus respectivos nombres en el escrito acusatorio y que en este auto se dan por reproducidos. Se admiten igualmente los respectivos instrumentos e informes escritos representados en las actas de informe de inspección técnica criminalística así como los informes de experticia de reconocimiento técnico y restauración de caracteres borrados Nº 7900-069-DC-2444 efectuada sobre el arma de fuego y el informe de experticia de reconocimiento de seriales 0809691 efectuada sobre el vehículo clase motocicleta, detalladamente indicados por el Ministerio Público en su escrito de acusación y que en este auto se dan por reproducidos. Los textos de las actas policiales de aprehensión y de las actas de inspección e informes de experticias de reconocimiento sólo podrán ser incorporados al debate en la manera establecida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, conjuntamente con la deposición del respectivo funcionario o funcionarios que las suscriben.
Se deja constancia de que las partes no hicieron estipulaciones sobre los medios de prueba ofrecidos.
IV
De la Solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad
Finalmente y en relación con la solicitud de la defensa del imputado de que se sustituya a su defendido la medida privativa de libertad por otra menos gravosa que le permita el ejercicio efectivo de tal derecho fundamental, este juzgador considera que no se han producido durante el proceso elementos idóneos o adecuados con base en los cuales pueda tenerse razonablemente desvirtuada la convicción de que la privación judicial preventiva de libertad haya perdido su vigencia como la medida cautelar más adecuada, idónea y proporcional para asegurar las finalidades del proceso, atendiendo a la entidad del hecho punible presuntamente cometido por el imputado –robo agravado de vehículo-, el cual reviste notoria gravedad por tratarse el delito de un hecho punible complejo que ataca y en el presente caso lesiona en forma simultánea durante su ejecución bienes jurídicos tutelados de evidente relevancia para el ordenamiento normativo venezolano: la integridad física y la vida, que se ven bajo amenaza cierta e inminente de daño con el arma de fuego; la libertad individual, al verse conminada la víctima por tal amenaza a hacer o dejar hacer algo en contra de su voluntad; y el derecho de propiedad, fin al que se dirige la acción del autor.
Por todo ello, la solicitud de la defensa ha de declararse sin lugar y así debe mantenerse la vigencia de la medida cautelar privativa de libertad. Así se decide.
V
Decisión
De esta manera, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Fiscal III del Ministerio Público en contra del ciudadano DAVID DE JESUS MATHEUS RODRÍGUEZ, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2, y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en agravio del ciudadano YORKYS RICARDO PEÑA GRATEROL, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en agravio del Orden Público.
SEGUNDO. ADMITE los medios de pruebas ofrecidos por la representación del Ministerio Público.
TERCERO: ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO contra el imputado DAVID DE JESÚS MATHEUS RODRÍGUEZ por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2, y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en agravio del ciudadano YORKYS RICARDO PEÑA GRATEROL, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en agravio del Orden Público, en relación con los hechos cuyas circunstancias fueron precisadas en el texto del presente fallo.
CUARTO: MANTIENE la medida de privación judicial preventiva de libertad sobre el imputado David de Jesus Matheus Rodríguez por no haber perdido su vigencia para asegurar la consecución de las finalidades del proceso.
Según lo establecido en el artículo 124 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, téngase en lo sucesivo durante este proceso al ciudadano David de Jesús Matheus Rodríguez como ACUSADO.
Se emplaza a las partes a que en un lapso de cinco días concurran ante el respectivo juez de juicio y se instruye a la secretaria para que se remita la causa en su debida oportunidad legal a los efectos de que se proceda a la fase de juicio conforme a la ley, dejándose a disposición de dicho órgano jurisdiccional las evidencias y los objetos incautados que reposan en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Publíquese, regístrese, notifíquese al Ministerio Público y a la defensa de la publicación del presente auto y trasládese al imputado para su imposición. Déjese copia. Cúmplase.
Abg. Francisco Elías Codecido Mora
Juez de Control Nº 2
Abg. Deyanira Fernández Carrillo
Secretaria
En fecha se libraron notificaciones.
Secretaria,