REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

Trujillo, 2 de diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-006848
ASUNTO : TP01-P-2008-006848


Celebrada como fue hoy la audiencia con ocasión de la petición de la Abg. Miriam Torres, Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para presentar, conforme a los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bo-livariana de Venezuela y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los aprehendidos JULIO CESAR MORENO LEÓN y JULIO JOSÉ MORENO, pasa así este Tribunal a publicar en esta ocasión en forma íntegra la decisión cuya parte dispositiva se pronunció ante las partes al finalizar dicho acto.

El Abg. Larry Sucre, quien funge como Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circuns-cripción Judicial, presentó ante el Tribunal a los ciudadanos JULIO CESAR MORENO LEON, quien se identificó ante el Tribunal como venezolano, titular de la cédula de identidad V-13.8410.551, nacido el 22-05-1979, soltero, de ocupación u oficio obrero, hijo de Doris León de Moreno y Julio Moreno Pino, residenciado en Santa Bárbara de la Puerta, a cien metros antes de la Y, subiendo a mano derecha, estado Trujillo; y JULIO JOSÉ MORENO LEÓN, quien se identificó ante el Tribunal como venezolano, titular de la cédula de identidad V-13.841.548, nacido el 31-03-1978, casado, de ocupación u oficio contratista, hijo de Doris León de Moreno y Julio Moreno Pino, residenciado en Santa Bárbara de La Puerta, a cien metros antes de la Y, subiendo a mano derecha, estado Trujillo; expuso, basándose en el contenido de las actas policiales que a su vez el organismo aprehensor le remitió –sin perjui-cio de que luego se establezca otra cosa-, que hoty 2 de diciembre de 2008 aproximadamen-te a las 12:40 a.m., funcionarios policiales adscritos al Departamento Policial Nº 25, Comisa-ría Policial Nº 2 de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, reencontraban en labo-res de patrullaje por diferentes sectores de la parroquia La Puerta del municipio Valera, cuando al transitar por la avenida principal de ese sector, frente al restaurante “El Pastelito de Oro”, observaron que en el interior del establecimiento se suscitaba una riña. Por tal si-tuación ingresaron en el local y observaron que una persona presentaba una lesión o herida en el abdomen; esta persona señaló a dos ciudadanos y manifestó a los funcionarios que eran los autores de la lesión, razón por la cual los funcionarios procedieron a aprehender a los señalados por el lesionado como los perpetradores del hecho, quedando éstos identifica-dos como JULIO CESAR MORENO LEÓN y JULIO JOSÉ MORENO LEÓN, y el lesionado quedó identificado como ENDER JOSÉ RIVAS BRICEÑO.

El Fiscal imputó en la audiencia a los aprehendidos por tales hechos, la comisión del delito de lesiones intencionales genéricas o menos graves, tipificado en el artículo 413 del Código Penal, señalando que tal calificación jurídica es provisional por no disponerse del respectivo informe de reconocimiento médico legal; solicitó al Tribunal que la aprehensión de los impu-tados se declarase como de delito flagrante, pidió la aplicación del procedimiento ordinario y la imposición de una o varias de las medidas cautelares previstas en el artículo 256 del Códi-go Orgánico Procesal Penal para asegurar la sujeción de los imputados al proceso y asegu-rar la consecución de sus finalidades.

De esta manera, se impuso a los imputados del contenido de los artículos 49.5 de la Consti-tución de la República Bolivariana de Venezuela y 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se les explicó en forma sucinta la imputación que la representación del Ministerio Pú-blico había acabado de efectuarles, ante lo cual se abstuvieron de declarar. Seguidamente su defensor, Abg. Roger Paredes, defensor público penal de esta Circunscripción Judicial, se opuso a lo solicitado por el Ministerio Público en el sentido de que, en su criterio, si el Tribu-nal declaraba la aprehensión como flagrante debería entonces decretarse la aplicación del procedimiento abreviado y o del ordinario; alegó que en autos no se acredita en forma ade-cuada si la víctima fue en efecto atendida médicamente, por lo que en su criterio no se acre-dita en esta oportunidad en forma plena la comisión del delito de lesiones, por lo que solicitó la libertad sin restricciones de sus representados.

Visto lo expuesto por las partes, este juzgador, en relación con la solicitud fiscal de declarato-ria de aprehensión en flagrancia y aplicación del procedimiento ordinario, observa que la aprehensión del hoy imputado se dio bajo circunstancias que infundieron en forma razonable a los funcionarios, la presunción de que los ciudadanos JULIO CESAR MORENO LEÓN y JULIO JOSÉ MORENO LEÓN se hallaban involucrados a título de autores en la perpetración de un hecho punible que acababa de cometerse, como lo fue el haber sido señalado por En-der José Rivas Briceño como las personas que habían acabadote infligirle la herida en su abdomen. Por tal motivo, este jurisdicente encuentra que la detención está provista de legiti-midad y así se declara.

Ahora bien, aún cuando el Ministerio Público solicitó la declaratoria de aprehensión en fla-grancia, pidió la aplicación del procedimiento ordinario. Tal petición demuestra que para la representación fiscal, de la aprehensión no se derivan en forma plena suficientes elementos de convicción para sustentar en forma adecuada una acusación ante el Juez de Juicio, y así procederse de inmediato a la celebración del juicio oral y público prescindiendo de una inves-tigación. Ello hace entonces que la solicitud de declaratoria de aprehensión en flagrancia sea incompatible con la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, habida cuenta de que, conforme a lo estatuido en el artículo 249 del Código Orgánico Procesal Penal, la conse-cuencia procesal de declaratoria de aprehensión flagrante es la aplicación del procedimiento abreviado, por lo que el Fiscal, en caso de solicitar tal declaratoria de aprehensión en fla-grancia, ha de solicitar indefectiblemente la aplicación de tal procedimiento especial y n la del ordinario; ello se basa en la doctrina jurisprudencial establecida al respecto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión, entre otras, Nº 1.054 pronunciada el 7 de julio de 2003 en expediente 02-2772:
[…]

Por otra parte, resulta imperioso para esta Sala aclarar, vista la confusión del Juez ac-cionado en lo que respecta a la aplicación indistinta del procedimiento abreviado u or-dinario en los casos de aprehensión por flagrancia, que la intención del legislador al otorgarle a la flagrancia un procedimiento especial –dispuesto así en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal- es que la misma sea tramitada por un procedi-miento abreviado sobre la base del principio de la celeridad y economía procesal, que suprima las fases preparatoria e intermedia del proceso penal.
[…]

[…] no se concibe la aplicación del procedimiento abreviado como una opción por par-te del fiscal, sin estimar previamente la veracidad de la flagrancia en un caso concreto, vale decir, ante un caso de flagrancia, el fiscal al valorar adecuadamente los hechos y tipificar la conducta procesal adecuada del imputado, deberá solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, pero si en el caso concreto existen situaciones que podrían ser sospechosas de forjamiento o que desvirtúen la flagrancia alegada, el fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario, a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor las conexiones del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que necesite dilucidarse mejor.
Por ello, si hay que verificar circunstancias fuera del hecho flagrante, la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece, ya no se puede tomar el hecho como un deli-to in fraganti, y es en ese momento cuando el fiscal solicita la aplicación del procedi-miento ordinario, el cual será sometido a la calificación y autorización respectiva por el Juez de Control.
Siendo ello así, no es viable que en la hipótesis de que el Fiscal solicite la flagrancia y ésta sea acordada, el Juez aplique el procedimiento ordinario, tal como lo plantea la sentencia accionada, ya que admitir lo contrario, sería convertir tan preciado Código en meros enunciados de carácter programático y dejar sin efecto sus disposiciones, ya que se seguiría el procedimiento ordinario para aquellos delitos que, justamente ha querido el legislador, sean de rápido trámite y juzgamiento.
[…]


Dicho criterio ha sido posteriormente ratificado por la referida Sala en sentencias Nº 2.228 del 22 de septiembre de 2004, expediente 04-1190; 2.134 del 29 de julio de 2005, expediente 04-2301; 1.236 del 21 de junio de 2006, expediente 06-0495, y 266 del 15 de febrero de 2007, expediente 06-1392. En consecuencia, la aprehensión deberá declararse no flagrante para que así el Ministerio Público prosiga con la investigación dentro de la fase preparatoria del procedimiento ordinario. Así se decide.

En relación con la solicitud fiscal de imposición a los imputados de medida cautelar, este juz-gador encuentra que se verifica en esta oportunidad la comisión del delito de lesiones inten-cionales establecido en el artículo 413 del Código Penal, sin que en todo caso pueda acredi-tarse la calificación específica en virtud de la carencia en esta oportunidad de un reconoci-miento médico legal. A su vez, el Ministerio Público suministró elementos de convicción para estimar en forma fundada y razonable que los imputados se encuentran involucrados como coautores en la perpetración de tal hecho punible; elementos tales como el acta policial de aprehensión en la cual se expone en forma detallada cómo los funcionarios aprehensores fueron informados por el agraviado que los hoy imputados eran los perpetradores del hecho recién acaecido, así como que trasladaron a la víctima hasta la Medicatura de la parroquia La Peurta, donde fue atendida por el médico de guardia, Dr. Andrés González; igualmente se verifica una presunción razonable de peligro de fuga, que en el presente caso surge a su vez de la previsión señalada en el artículo 251 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal: la magnitud del daño causado, ya que el bien jurídico tutelado es la integridad física de la vícti-ma ofendido por la acción de los imputados, lo cual además da base para presumir en forma razonable que estos, sin medida de coerción alguna que les ordene lo contrario, pudieren actuar en forma intimidante sobre aquella para que se comporte de manera reticente durante este proceso, situación que también configura la presunción de obstaculización en la obten-ción de la verdad según lo define el artículo 252 numeral 2 eiusdem.

Como inevitable consecuencia de lo anterior, la solicitud fiscal de imposición al imputado de medidas cautelares previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal se en-cuentra ajustada a derecho, por lo cual ha de declararse con lugar. Se le imponen entonces a los imputados JULIO CESAR MORENO LEÓN y JULIO JOSÉ MORENO LEÓN las medidas de presentaciones periódicas cada treinta días ante este Circuito Judicial Penal y prohibición expresa de tener cualquier tipo de contacto o comunicación, sea en forma directa o indirecta, con el ciudadano Ender José Rivas Briceño. Así se decide.


DECISIÓN

Con sustento en los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR lo solicitado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, y en consecuencia:

PRIMERO: DECLARA NO FLAGRANTE la aprehensión de los imputados Julio Cesar More-no León y Julio José Moreno León, antes identificados.

SEGUNDO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines señala-dos en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD sobre los imputados Julio Cesar Moreno León y Julio José Moreno León, ampliamente identi-ficados en autos, consistente en presentaciones cada treinta días ante la Oficina de Alguaci-lazgo de este Circuito Judicial Penal, y la prohibición de tener cualquier contacto o comunica-ción, en forma directa o indirecta, con la victima, ciudadano Ender José Rivas Briceño, por el delito de LESIONES INTENCIONALES GENÉRICAS O MENOS GRAVES, previsto y san-cionado en el articulo 413 del Código Penal, de conformidad con el articulo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese. Por cuanto el presente fallo es publicado el mismo día en que la respectiva dispositiva fue pronunciada antelas partes en la audiencia, absténgase de librarse notificaciones. Déjese copia. Cúmplase.






Abg. Francisco Elías Codecido Mora
Juez de Control N° 2



Abg. Deyanira Fernández Carrillo
Secretaria