REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

TRUJILLO, 2 de diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-006849
ASUNTO : TP01-P-2008-006849


Habiéndose celebrado hoy la audiencia de presentación de aprehendido conforme a lo estipu-lado en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se publica el respectivo auto con la motivación íntegra de la decisión pronunciada en audiencia ante las partes.

El abogado Rafael José Salas Moreno, Fiscal Noveno del Ministerio Público de esta Circuns-cripción Judicial, presentó al ciudadano ROMER ANTONIO MONTIEL BEJEGAS, quien se identificó ante el Tribunal como venezolano, titular de la cédula de identidad V-5.061.646, na-cido el 2-11-1953, soltero, de ocupación mecánico, hijo de Adansaina Bejegas y Rafael Mon-tiel, residenciado en Valera, edificio Auramel, avenida Bolívar, sector la Plata, piso 2, en la parte trasera, en el estado Trujillo; expuso, basado en el contenido de las actas que le fueron remitidas por el organismo aprehensor, que fue aprehendido hoy aproximadamente a las 7:40 a.m., por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Te-rrestre, Unidad N° 63 de este estado Trujillo, ya que conducía en esa misma fecha aproxima-damente a las 7.00 a.m. un vehículo clase automóvil, marca Ford, año 1984, modelo Del Rey, placa TBC-491, tipo sedán, uso particular, cuando al transitar por la avenida 16 con calle 15, frente al colegio “Lazo de la Vega” de la ciudad de Valera, estado Trujillo, arrolló al adolescen-te de quince años de edad A.G.O.B. (identidad omitida según lo prescrito por el artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), cau-sándole lesiones que ameritaron su traslado al Centro Clínico “Maria Edelmira Araujo” de la ciudad de Valera, siendo allí atendido el agraviado y se le diagnosticó traumatismo facial y en brazo derecho, quedando bajo observación médica. Ante ello, los funcionarios se encontraron en presencia de circunstancias que les infundieron la presunción de que el ciudadano en cues-tión se hallaba en la comisión flagrante de un delito, por lo que procedieron a aprehenderlo y colocarlo a disposición del Ministerio Público.

Por tales hechos el Fiscal imputó en la audiencia al ciudadano ROMER ANTONIO MONTIEL BEJEGAS el delito de LESIONES CULPOSAS GENÉRICAS O MENOS GRAVES, tipificado en el artículo 420 numeral 1, en concordancia con el artículo 413, ambos del Código Penal, en relación a su vez con el artículo 216 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; pidió la declaratoria de la aprehensión en flagrancia, la aplicación del procedi-miento ordinario y la imposición como medida cautelar de la obligación del imputado de no cambiar su domicilio sin antes participarlo al Tribunal. El imputado fue impuesto del precepto contenido en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, ante lo cual resolvió abstenerse de declarar. Por su parte su defensor, abogado Roger Paredes, defensor público penal de esta Circunscripción Judicial, solicitó la libertad sin restricciones para su defendido.

Visto lo expuesto por las partes, este juzgador, en relación con la solicitud fiscal de declarato-ria de aprehensión en flagrancia y aplicación del procedimiento ordinario, observa que la apre-hensión del hoy imputado se dio bajo circunstancias que infundieron en forma razonable a los funcionarios, la presunción de que el ciudadano ROMER ANTONIO MONTIEL BEJEGAS se hallaba involucrado a título de autor en la perpetración de un hecho punible que acababa de cometerse, como lo fue las lesiones infligidas al adolescente A.G.O.B. al arrollar a este último con el vehículo que aquél conducía. Por tal motivo, este jurisdicente encuentra que la deten-ción está provista de legitimidad y así se declara.

Ahora bien, aún cuando el Ministerio Público solicitó la declaratoria de aprehensión en flagran-cia, pidió la aplicación del procedimiento ordinario. Tal petición demuestra que para la repre-sentación fiscal, de la aprehensión no se derivan en forma plena suficientes elementos de convicción para sustentar en forma adecuada una acusación ante el Juez de Juicio, y así pro-cederse de inmediato a la celebración del juicio oral y público prescindiendo de una investiga-ción. Ello hace entonces que la solicitud de declaratoria de aprehensión en flagrancia sea in-compatible con la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, habida cuenta de que, conforme a lo estatuido en el artículo 249 del Código Orgánico Procesal Penal, la consecuen-cia procesal de declaratoria de aprehensión flagrante es la aplicación del procedimiento abre-viado, por lo que el Fiscal, en caso de solicitar tal declaratoria de aprehensión en flagrancia, ha de solicitar indefectiblemente la aplicación de tal procedimiento especial y n la del ordinario; ello se basa en la doctrina jurisprudencial establecida al respecto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión, entre otras, Nº 1.054 pronunciada el 7 de julio de 2003 en expediente 02-2772:
[…]

Por otra parte, resulta imperioso para esta Sala aclarar, vista la confusión del Juez ac-cionado en lo que respecta a la aplicación indistinta del procedimiento abreviado u or-dinario en los casos de aprehensión por flagrancia, que la intención del legislador al otorgarle a la flagrancia un procedimiento especial –dispuesto así en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal- es que la misma sea tramitada por un procedimiento abreviado sobre la base del principio de la celeridad y economía procesal, que suprima las fases preparatoria e intermedia del proceso penal.
[…]

[…] no se concibe la aplicación del procedimiento abreviado como una opción por parte del fiscal, sin estimar previamente la veracidad de la flagrancia en un caso concreto, vale decir, ante un caso de flagrancia, el fiscal al valorar adecuadamente los hechos y tipificar la conducta procesal adecuada del imputado, deberá solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, pero si en el caso concreto existen situaciones que podrían ser sospechosas de forjamiento o que desvirtúen la flagrancia alegada, el fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario, a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor las conexiones del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que necesite dilucidarse mejor.
Por ello, si hay que verificar circunstancias fuera del hecho flagrante, la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece, ya no se puede tomar el hecho como un delito in fraganti, y es en ese momento cuando el fiscal solicita la aplicación del procedimiento ordinario, el cual será sometido a la calificación y autorización respectiva por el Juez de Control.
Siendo ello así, no es viable que en la hipótesis de que el Fiscal solicite la flagrancia y ésta sea acordada, el Juez aplique el procedimiento ordinario, tal como lo plantea la sentencia accionada, ya que admitir lo contrario, sería convertir tan preciado Código en meros enunciados de carácter programático y dejar sin efecto sus disposiciones, ya que se seguiría el procedimiento ordinario para aquellos delitos que, justamente ha querido el legislador, sean de rápido trámite y juzgamiento.
[…]


Dicho criterio ha sido posteriormente ratificado por la referida Sala en sentencias Nº 2.228 del 22 de septiembre de 2004, expediente 04-1190; 2.134 del 29 de julio de 2005, expediente 04-2301; 1.236 del 21 de junio de 2006, expediente 06-0495, y 266 del 15 de febrero de 2007, expediente 06-1392. En consecuencia, la aprehensión deberá declararse no flagrante para que así el Ministerio Público prosiga con la investigación dentro de la fase preparatoria del procedimiento ordinario. Así se decide.

En cuanto a la imposición de la medida de coerción personal solicitada por el fiscal, este juz-gador encuentra que el delito materia del presente proceso, así como los elementos de con-vicción que se verifican en autos y la presunción de peligro de fuga derivada de la gravedad del hecho –la afectación de la integridad física del adolescente lesionado con motivo de una presunta conducta imprudente del imputado al conducir su vehículo-, hacen adecuadamente proporcional la imposición de tal medida cautelar para garantizar en forma razonable la suje-ción del imputado al proceso y así garantizarse la consecución de sus finalidades. En conse-cuencia se decreta sobre el imputado como medida cautelar, la obligación de no cambiar su domicilio sin antes participarlo al Tribunal. Así se decide.


DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, adminis-trando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud del Fiscal Tercero del Ministerio Público y por tan-to:

PRIMERO: DECLARA NO FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano ROMER ANTONIO MONTIEL BEJEGAS, antes plenamente identificado.

SEGUNDO: ORDENA la continuación del proceso por los cauces del PROCEDIMIENTO ORDINARIO a los fines de que el Ministerio Público proceda conforme a lo señalado en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: DECRETA sobre el ciudadano ROMER ANTONIO MONTIEL BEJEGAS, plena-mente identificado en autos, MEDIDA CAUTELAR por el delito de Lesiones Culposas Genéri-cas o Menos Graves, tipificado en el artículo 420 numeral 1, en concordancia con el artículo 413, ambos del Código Penal, en relación con el artículo 216 de la Ley Orgánica para la Pro-tección del Niño, Niña y Adolescente, consistente de la obligación de no cambiar su domicilio sin antes participarlo al Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por cuanto el presente auto es publicado el mismo día en que la parte dispositiva de la deci-sión se pronunció en audiencia ante las partes, absténgase de librar notificaciones. Notifíque-se del presente fallo al ciudadano ESNEIDER OSPINO TRUJILLO, quien según el acta de aprehensión es el padre del adolescente agraviado y por tanto, según el artículo 119 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, víctima en el presente proceso. Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase.




Abg. Francisco Elías Codecido Mora
Juez de Control Nº 2




Abg. Deyanira Fernández Carrillo
Secretaria


En fecha se libró notificación a la víctima.
Secretaria,