REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

Trujillo, 4 de diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-006872
ASUNTO : TP01-P-2008-006872


Habiéndose celebrado hoy la audiencia de presentación de aprehendido conforme a lo estipulado en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la aprehensión realizada del ciudadano PEDRO ANTONIO CRUZ TORRES, se publica el respectivo auto con la motivación íntegra de la decisión pronunciada ante las partes en la audiencia.

La abogada Digna Mary Araujo, Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó al ciudadano Pedro Antonio Cruz Torres quien se identificó ante el Tribunal como quedo escrito, manifestó ser venezolano, titular de la cédula de identidad V-18.071.043 (no porta), nacido el 16-12-1986, soltero, de ocupación u oficio mototaxista, hijo de María Torres y Pedro Cruz, residenciado en Boconó, sector La Peineta, casa S/N de color verde, a dos casas del taller de los René, cerca de la policía, por la parte de abajo, estado Trujillo. La fiscal expuso al Tribunal, basada en el contenido de las respectivas actas elaboradas por el organismo aprehensor –sin perjuicio de que luego se establezca otra cosa- que el 3 de diciembre de este año, aproximadamente a las 3:00 p.m., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Boconó, se encontraban en labores de patrullaje por la avenida Los Leones, diagonal a la farmacia Santo Cristo, cuando avistaron a un ciudadano que se desplazaba a bordo de una motocicleta color azul quien al notar la presencia policial trató de evadir la comisión. Por tal motivo procedieron a interceptarlo y fue identificado como Pedro Antonio Cruz Torres. Se le realizó una inspección de personas conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando conseguirle en el bolsillo derecho delantero de su pantalón seis mini envoltorios elaborados en material sintético de color negro, contentivos en su interior de un polvo color blanco que por sus características se presumió que era droga. Por tal motivo se procedió a aprehender al ciudadano, incautándose la moto y la sustancia encontrada, la cual al ser objeto luego del respectivo pesaje se determinó que tenía un peso bruto aproximado de dos gramos cuatrocientos miligramos (2,4 Gr.). Se le colectó también al aprehendido el pantalón que llevaba puesto, tipo jean, color azul, marca club race, talla 30, quedando en depósito en el área de resguardo de evidencias físicas de ese despacho policial para futuras experticias, se remitió la moto al estacionamiento “Unión” de esa localidad y al aprehendido se le tomaron muestras de orina y de raspado de dedos para posteriores experticias.

La Fiscal imputó por tales hechos al ciudadano Pedro Antonio Cruz Torres el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, bajo la modalidad contemplada en el tercer aparte de la norma; solicitó al Tribunal la declaratoria de la aprehensión en flagrancia por tal delito, la aplicación del procedimiento abreviado, por considerar que de la detención se deriva en forma plena y suficiente suficientes elementos de convicción para sustentar en forma adecuada una acusación ante el Juez de Juicio, para procederse de inmediato a la celebración del juicio oral y público prescindiendo de una investigación; y la imposición de una de las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así, se le impuso al imputado Pedro Antonio Cruz Torres del precepto contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de lo cual se abstuvo de declarar. La defensa, abogada en ejercicio Rossmary Prieto Torres, no se opuso a las solicitudes fiscales de declaratoria de aprehensión en flagrancia, de aplicación del procedimiento abreviado y de imposición de medida cautelar, solicitando al Tribunal que la medida cautelar que se decretara a su representado fuese una de posible e inmediato cumplimiento que le permita el ejercicio de su derecho fundamental a la libertad durante el proceso.

Ante lo expuesto por las partes, el Tribunal observa, en relación con la solicitud del Ministerio Público de declaratoria de aprehensión en flagrancia y aplicación del procedimiento abreviado, que de las actas no se acreditan circunstancias que puedan desvirtuar la flagrancia, es decir, que ameriten ser investigadas. De esta manera, la aprehensión deberá declararse flagrante y así, según lo prescrito en el artículo 249 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicarse el procedimiento especial abreviado, prescindiéndose de las fases preparatoria e intermedia. En cuanto al delito cuya perpetración se acredita en esta oportunidad, este juzgador concuerda con la opinión del Ministerio Público en cuanto a que la conducta que le atribuye al imputado se subsume en la Distribución, por la manera en que llevaba en el bolsillo delantero derecho de su pantalón los envoltorios contentivos de la sustancia que por su aspecto y características los funcionarios aprehensores presumieron fundadamente que era estupefaciente. Así se decide.

En cuanto a la solicitud fiscal de aplicación como medida de coerción personal de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, este juzgador encuentra que el delito materia del presente proceso, así como los elementos de convicción que se verifican en autos y la presunción de peligro de fuga derivada de la gravedad del hecho –la lesión al bien jurídico tutelado de la salubridad pública, bien de recepción constitucional, que se afecta a través de la perpetración de los delitos contemplados en la mencionada ley especial- hacen procedente la imposición de una medida de coerción personal para garantizar, mediante una restricción razonable de su libertad, la consecución de las finalidades del proceso. Ante la poca cantidad de presunta sustancia estupefaciente incautada –dos gramos cuatrocientos miligramos (2,4 Gr.)-, este juzgador colige, atendiendo a que la lesión objetiva que es susceptible de infligirse al bien jurídico tutelado, aún cuando no puede señalarse como despreciable sí es de disminuida magnitud, que lo procedente y adecuado es imponerle al imputado Pedro Antonio Cruz Torres como medida cautelar que le permita el ejercicio efectivo, aunque restringido, de su derecho fundamental a la libertad personal, presentaciones periódicas cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.


DECISIÓN

En mérito de lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR lo solicitado por la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público y por tanto:

PRIMERO: DECLARA FLAGRANTE la aprehensión del imputado PEDRO ANTONIO CRUZ TORRES, antes identificado, por el delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de la Salubridad Pública.

SEGUNDO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, según lo indicado en los artículos 248, 249 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD sobre el imputado PEDRO ANTONIO CRUZ TORRES, ampliamente identificado en autos, consistente en presentaciones cada quince días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese constancia de que la libertad del imputado se hizo efectiva de inmediato desde la sala de audiencias. Por cuanto el presente fallo es publicado el mismo día en que la respectiva dispositiva fue pronunciada ante las partes en la audiencia, absténgase de librarse notificaciones. Una vez firme lo aquí decidido, remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio a los fines previstos en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.






Abg. Francisco Elías Codecido Mora
Juez de Control Nº 2




Abg. Deyanira Fernández Carrillo
Secretaria