REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

TRUJILLO, 5 de diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-006889
ASUNTO : TP01-P-2008-006889



Celebrada como fue hoy audiencia a los fines previstos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 373 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Pe-nal, para la presentación del ciudadano Cristian Rolando González Marín; quien fue aprehendido en presunto delito flagrante, pasa así este Tribunal a publicar en esta ocasión en forma íntegra la decisión cuyo dispositivo se pronunció ante las partes al finalizar dicho acto.

La abogada Miriam Barrios, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Estado, presentó al ciudadano Cristian Rolando González Marín, quien manifestó ante el Tribunal ser venezolano, titular de la cédula de identidad V-17.093.004, nacido el 31-05-1985, soltero, de ocupación latonero, hijo de Gladis Josefina González Marín y Carlos Javier García, residenciado en La Floresta, Barrio Simón Bolívar, parte alta, casa Nº 3, color amarilla, al frente de la bodega de la señora Rufina, Valera, estado Trujillo. Expuso en la audiencia, basándose en el contenido de la respectiva acta policial –sin perjuicio de que luego se establezca otra cosa- que el 3 de di-ciembre de 2008, aproximadamente a las 2:30 a.m., funcionarios policiales adscritos a la Brigada Motorizada de la Comisaría Policial Nº 2, Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, se en-contraban de servicio en labores de patrullaje por la avenida principal del barrio Simón Bolívar, parroquia San Luís, municipio Valera, cuando avistaron a un ciudadano quien al notar la presen-cia policial trató de emprender huida. Ante tal situación se le dio la voz de alto y se originó una persecución que culminó al ser interceptado por los integrantes de la comisión policial. Seguida-mente se le realizó una inspección personal conforme al artículo 205 del Código Orgánico Proce-sal Penal, producto de la cual se le encontró a la altura de la cintura, en la parte delantera, un arma de fuego tipo pistola, calibre 9mm., pavón niquelado, marca Jennings, seriales 1310945, contentivo en su interior de un cargador con dos proyectiles sin percutir de los cuales uno es marca CAVIN 9mm punta de plomo y el otro marca Luger 9mm punta de bronce, arma para la cual al serle solicitada al ciudadano la respectiva permisología para su porte o los documentos de propiedad, manifestó no tenerlos.

Por tales hechos la Fiscal imputó al aprehendido la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos; solicitó la aplicación del procedimiento ordinario y la impo-sición, como medida cautelar, de la privación judicial preventiva de libertad según lo prescrito en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se impuso así al mencionado ciudadano del precepto contenido en los artículos 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Vene-zuela, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, ante lo cual declaró lo que consideró perti-nente en relación con los hechos que se le atribuían. Seguidamente tomó la palabra su defensa, la abogada Johana Tirado, defensora pública penal de este Estado, quien se opuso a la medida privativa de libertad y solicitó la imposición de una medida cautelar que le permitiera a su repre-sentado el ejercicio durante el proceso de su derecho fundamental a la libertad.

Ante lo expuesto por las partes, este juzgador considera que las circunstancias bajo las cuales el hoy imputado fue aprehendido, mismas que se encuentran plenamente detalladas supra, fueron de naturaleza tal que infundieron en los funcionarios la presunción de que aquél se hallaba incur-so en una conducta penalmente típica, al encontrársele en su poder un arma de fuego para la cual no disponía de la respectiva autorización para su porte, expedida por el órgano con compe-tencia en la materia; en tal sentido, es criterio de este jurisdicente que los funcionarios policiales, por sus máximas de experiencia, están en capacidad de reconocer, dentro de un margen de apreciación razonable, cuándo un objeto es en efecto un arma de fuego, por lo que la asevera-ción que en tal sentido se hace en el acto merece veracidad para este juzgador. Por tanto, se verifica en forma adecuada la perpetración del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Ar-mas y Explosivos, y así se declara.

Ahora bien, la solicitud de procedimiento ordinario efectuada por el Ministerio Público señala que la representación fiscal considera que de la aprehensión no se deriva en forma plena suficientes elementos de convicción para sustentar en forma adecuada una acusación ante el Juez de Jui-cio, para procederse de inmediato a la celebración del juicio oral y público prescindiendo de una investigación. De esta manera, la solicitud de declaratoria de aprehensión en flagrancia es in-compatible con la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, habida cuenta de que, con-forme a lo estatuido en el artículo 249 del Código Orgánico Procesal Penal, la consecuencia pro-cesal de declaratoria de aprehensión flagrante es la aplicación del procedimiento abreviado, por lo que el Fiscal, en caso de solicitar tal declaratoria, ha de solicitar indefectiblemente la aplicación de tal procedimiento especial y no la del ordinario. Ello se basa en la doctrina jurisprudencial es-tablecida al respecto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión, entre otras, Nº 1.054 pronunciada el 7 de julio de 2003 en expediente 02-2772:
[…]

Por otra parte, resulta imperioso para esta Sala aclarar, vista la confusión del Juez accio-nado en lo que respecta a la aplicación indistinta del procedimiento abreviado u ordinario en los casos de aprehensión por flagrancia, que la intención del legislador al otorgarle a la flagrancia un procedimiento especial –dispuesto así en el artículo 258 del Código Orgáni-co Procesal Penal- es que la misma sea tramitada por un procedimiento abreviado sobre la base del principio de la celeridad y economía procesal, que suprima las fases prepara-toria e intermedia del proceso penal.
[…]

[…] no se concibe la aplicación del procedimiento abreviado como una opción por parte del fiscal, sin estimar previamente la veracidad de la flagrancia en un caso concreto, vale decir, ante un caso de flagrancia, el fiscal al valorar adecuadamente los hechos y tipificar la conducta procesal adecuada del imputado, deberá solicitar la aplicación del procedi-miento abreviado, pero si en el caso concreto existen situaciones que podrían ser sospe-chosas de forjamiento o que desvirtúen la flagrancia alegada, el fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario, a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor las conexiones del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que necesite dilucidarse mejor.
Por ello, si hay que verificar circunstancias fuera del hecho flagrante, la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece, ya no se puede tomar el hecho como un delito in fraganti, y es en ese momento cuando el fiscal solicita la aplicación del procedimiento or-dinario, el cual será sometido a la calificación y autorización respectiva por el Juez de Control.
Siendo ello así, no es viable que en la hipótesis de que el Fiscal solicite la flagrancia y és-ta sea acordada, el Juez aplique el procedimiento ordinario, tal como lo plantea la senten-cia accionada, ya que admitir lo contrario, sería convertir tan preciado Código en meros enunciados de carácter programático y dejar sin efecto sus disposiciones, ya que se se-guiría el procedimiento ordinario para aquellos delitos que, justamente ha querido el legis-lador, sean de rápido trámite y juzgamiento.
[…]



Dicho criterio ha sido posteriormente reiterado por la referida Sala en sentencias Nº 2.228 del 22 de septiembre de 2004, expediente 04-1190; 2.134 del 29 de julio de 2005, expediente 04-2301; 1.236 del 21 de junio de 2006, expediente 06-0495, y 266 del 15 de febrero de 2007, expediente 06-1392. En consecuencia, la aprehensión deberá declararse no flagrante para que así el Minis-terio Público prosiga con la investigación dentro de la fase preparatoria del procedimiento ordina-rio. Así se decide.

Respecto de lo manifestado por el imputado en su declaración durante la audiencia, en cuanto a su clamor de que el arma de fuego no la llevaba consigo, corresponderá a la defensa en el deba-te oral y público producir medios de prueba para acreditar tal aseveración.

En relación con la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la represen-tante del Ministerio Público, mediante el empleo de la herramienta informática Juris2000, se es-tableció que el imputado ostenta la condición de penado en el proceso que en fase de ejecución se le sigue en la causa TP01-P-2003-340, que conoce el Juez de Ejecución Nº 2 de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. En dicha causa se le ejecuta la pena de cuatro años de presidio por el delito de robo propio, en virtud de sentencia condenatoria pronunciada el 14 de junio de 2005 por el Tribunal de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, condena que actualmente cumple bajo el medio alternativo de cumplimiento de pena de trabajo fuera del establecimiento penitenciario. De esta manera se acredita que el imputado ostenta antecedentes penales en virtud de sentencia conde-natoria definitivamente firme; a lo que se le adiciona la posible pena a imponerse por el delito materia de este proceso, que es de tres a cinco años de prisión. Todo ello hace nacer en este juzgador el ánimo de convicción de que la privación judicial preventiva de libertad es la medida cautelar más adecuada y proporcional para asegurar las finalidades del proceso, dada la condi-ción de penado que el imputado ostenta en aquel proceso. Por tanto, deberá declararse con lu-gar la solicitud fiscal de medida cautelar privativa de libertad y decretarse dicha medida. Así se decide.


DECISIÓN

Con sustento en los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal de Primera Ins-tancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR lo solicitado por la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Tercera del Minis-terio Público de esta Circunscripción Judicial, y en consecuencia:

PRIMERO: DECLARA NO FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano CRISTIAN ROLANDO GONZÁLEZ MARÍN, plenamente identificado en el texto de este fallo.

SEGUNDO: ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO a los fines señala-dos en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD sobre el imputado CRISTIAN ROLANDO GONZÁLEZ MARÍN, plenamente identificado en el texto de este fallo, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos; todo de con-formidad con los artículos 250, 251 numeral 2 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese. Por cuanto el presente fallo es publicado el mismo día en que su dispo-sitivo fue pronunciado ante las partes al finalizar la audiencia, absténgase de librarse notificacio-nes. Déjese copia. Cúmplase.




Abg. Francisco Elías Codecido Mora
Juez de Control N° 2



Abg. Deyanira Fernández Carrillo
Secretaria