REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

Trujillo, 5 de diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2003-000483
ASUNTO : TP01-S-2003-000483


AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Consta en autos que el 5 de agosto de 2008 se encontraba fijada en el presente proceso la celebración del acto de audiencia preliminar con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial contra el imputado EDGAR QUERALES DÍAZ, quien en este proceso se identificó ante el Tribunal como venezolano, de 43 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° 6.425.396, de profesión comerciante y residenciado en el Sector El Trompillo, Calle Sucre, casa s/n, Barquisimeto, estado Lara, por el delito de Fraude en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 465 numeral 1 del Código Penal vigente para la fecha del hecho, tipificado en el artículo 463 numeral 1 del hoy vigente Código Penal. En esa oportunidad se difirió la audiencia por acreditarse la ausencia del imputado, a quien se le libró citación a su dirección, la cual no pudo materializarse por ser la dirección insuficiente. En consecuencia, el Fiscal presente en el acto solicitó al Tribunal se decretara orden de captura contra el imputado por considerar satisfechos los extremos exigidos por el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los hechos señalados en la acusación, materia del presente proceso, ocurrieron el 20 de marzo de 2003, cuando siendo aproximadamente las 10:30 a.m., el imputado se presentó en las instalaciones de la empresa “Ferretería y Materiales Darío, C.A.” ubicada en la avenida 9, sector El Bolo, diagonal al mercado municipal, Valera, estado Trujillo, alegando ser funcionario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y actuar en representación de tal institución pública. Solicitó hablar con el propietario de la empresa, siendo en principio atendido por el vigilante, ciudadano Carlos Gustavo Palomar Ramírez, luego por la ciudadana Reina Elizabeth Hernández de Abreu y finalmente por el ciudadano Rubén Darío Justo, copropietario del referido establecimiento comercial. A este último el imputado le presenta una pieza con apariencia de tarjeta de invitación, elaborada en lámina de hilo, en cuya parte frontal reaprecian grafismos elaborados en método de inyección de tinta a diferentes colores, alusivos al SENIAT, para una graduación de inspectores de esa institución pública, y solicitó colaborar con treinta mil bolívares emitiendo dos cheques cada uno por quince mil bolívares a nombre del SENIAT e INSENIAT, respectivamente, pidiendo que tal colaboración le fuera entregada a él. Por tal motivo fue remitida a la oficina de contaduría de la empresa para serle entregados los cheques, cuando la ciudadana Reina Elizabeth Hernández de Abreu se comunica con la oficina del SENIAT en Valera, estado Trujillo, donde le informan que el referido ciudadano no es funcionario de ese organismo ni lo representa. De esta manera al poco tiempo llegó al sitio una comisión de funcionarios de la Guardia Nacional, que aprehendió al ciudadano Edgar Querales Díaz y le incautó la tarjeta de invitación que portaba, misma que luego se determinó que era falsa.

El mencionado ciudadano fue presentado ante este órgano jurisdiccional en función de Control, donde el 23 de marzo de 2003 se celebró audiencia a los fines señalados en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por su presunta aprehensión flagrante. En esa oportunidad el imputado suministró al Tribunal como dirección de su domicilio, El Trompillo, Calle Sucre, Estado Lara. Se acordó la aplicación del procedimiento ordinario y la imposición, como medida cautelar, de la privación judicial preventiva de libertad. Posteriormente el 22 de abril de 2008 se realizó audiencia conforme al artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal para resolver la solicitud fiscal de prórroga de la medida privativa de libertad; en esa oportunidad el imputado suministró al Tribunal como su dirección de domicilio, sector El Trompillo, calle Sucre, casa s/n, Barquisimeto, estado Lara. El 15 de mayo de 2003 se acordó la libertad del imputado sin medida alguna de coerción personal, al no presentar el Ministerio Público la respectiva acusación dentro del plazo estipulado en la disposición legal antes invocada.

Ahora bien, el 22 de marzo de 2006 se agregó a los autos la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado de marras, por lo cual se fijó la celebración de la audiencia preliminar para el 24 de abril de 2003, acto que fue diferido por ausencia del imputado. Consta en lo sucesivo en las actuaciones, fijaciones de audiencia preliminar en las fechas 20 de junio y 4 de diciembre de 2006; 28 de febrero, 9 de mayo, 11 de julio y 12 de noviembre de 2007; y 28 de enero, 24 de marzo, 26 de mayo y 5 de agosto de 2008. En cada una de esas oportunidades se levantaron sendas actas en las que se deja constancia de que el imputado no compareció, constando en su mayor parte que la respectiva boleta de notificación por la cual se le convocaba para el acto, librada a la dirección que el imputado suministró al Tribunal, no pudo ser entregada en tal dirección en virtud de que el resultado de la diligencia, según lo expresado por el alguacil que en cada caso la realizó, es que la dirección es insuficiente o que en el sector no conocen al imputado.

De esta manera, se acredita que no ha sido posible hacer comparecer al imputado a los actos del proceso, ya que no pudo hacerse efectiva la entrega de las boletas que le fueron libradas en la dirección de domicilio que aquél suministró a este órgano jurisdiccional en la oportunidades que se realizaron, en el año 2003, las audiencias previstas en los artículos 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Lo anterior configura para este jurisdicente presunción de que el imputado suministró en forma imprecisa e inexacta su dirección de domicilio, lo cual no es más que una forma de falsedad relativa a tal información. Por tanto se verifica la previsión señalada en el artículo 251 parágrafo segundo del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presunción de peligro de fuga por falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado, conducta que evidencia en forma clara su falta de disposición y voluntad de someterse a la persecución penal, al no poder ubicarse su dirección de domicilio o residencia para la entrega de las convocatorias mediante boleta a los actos del proceso.

De esta manera, haciéndose palmaria la presunción de peligro de fuga, se verifica además que se está en presencia de la comisión de un hecho punible de acción pública merecedor de pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de Fraude en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 465 numeral 1 del Código Penal vigente para la fecha del hecho, tipificado en el artículo 463 numeral 1 del hoy vigente Código Penal. Existen también fundados elementos de convicción para atribuir responsabilidad al imputado por la perpetración del hecho, los cuales están señalados en el escrito de acusación fiscal como fundamentos de la imputación.

Así, nace en este juzgador la convicción razonada de que, en conformidad con lo señalado en el único aparte del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la privación judicial preventiva de libertad ha tomado en forma sobrevenida vigencia como la única medida cautelar adecuada para asegurar la presencia del imputado en los actos del proceso penal seguido en su contra por la presunta perpetración del delito antes señalado y así garantizar la consecución de las finalidades del proceso.

En mérito de lo anterior, la solicitud fiscal de que se imponga al imputado de autos medida de privación judicial preventiva de libertad está ajustada a derecho, por lo cual, en conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe decretarse su privación judicial preventiva de libertad para así ordenarse la consiguiente orden de aprehensión y, una vez materializada ésta, procederse conforme a las reglas establecidas en los acápites segundo y tercero de la disposición legal antes referida. Así se decide.
DECISIÓN

En mérito de los argumentos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud del Fiscal Tercero del Ministerio Público de este Estado, y por lo tanto, DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD sobre el imputado EDGAR QUERALES DÍAZ, quien en este proceso se identificó ante el Tribunal como venezolano, de 43 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° 6.425.396, de profesión comerciante y residenciado en el Sector El Trompillo, Calle Sucre, casa s/n, Barquisimeto, estado Lara, por el delito de Fraude en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 465 numeral 1 del Código Penal vigente para la fecha del hecho, tipificado en el artículo 463 numeral 1 del hoy vigente Código Penal; de conformidad con lo previsto en los artículos 243 único aparte, 250 y 251 Parágrafo Segundo, del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Ministerio Público, a la defensa y a la víctima. Líbrense a los órganos de seguridad del Estado las respectivas órdenes de aprehensión y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.





Abg. Francisco Elías Codecido Mora
Juez de Control Nº 2




Abg. Deyanira Fernández Carrillo
Secretaria

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