REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

TRUJILLO, 6 de diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-006902
ASUNTO : TP01-P-2008-006902


Habiéndose celebrado hoy audiencia a los fines señalados en los artículos 44.1 de la Consti-tución de la República Bolivariana de Venezuela y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se publica el respectivo auto con la motivación íntegra de la decisión cuyo dispositivo se pro-nunció ante las partes al finalizar tal audiencia.

La abogada Miriam Barrios, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó al ciudadano VÍCTOR JESÚS ALDANA CORDERO, quien manifestó al Tribunal ser venezolano, titular de la cédula de identidad V-17.597.796, nacido el 23-07-1987, natural de Trujillo, soltero, desempleado, hijo de Carmen Haide Cordero y Jesús Antonio Aldana, residenciado en San Luís, parte alta, callejón Carabobo, casa s/n, como a tres casas después de la bodega de la señora Ada, Valera, estado Trujillo. El Fiscal expuso al Tribunal, basado en el contenido de las respectivas actas elaboradas por el organismo apre-hensor –sin perjuicio de que luego en el proceso se establezca otra cosa- cómo fue tal ciuda-dano aprehendido el 4 de este mes y año aproximadamente a las 3:10 p.m., por funcionarios policiales adscritos a la Brigada Motorizada de la Comisaría Policial Nº 2, Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, con sede en Valera, cuando se encontraba dentro de la empresa PANDOCK Los Andes, ubicada en avenida Bolívar, sector La Marchantica, parroquia Merce-des Díaz, municipio Valera, portando un arma y forcejeando con el vigilante; al ser sorprendi-do el ciudadano en tal actuar por lo funcionarios policiales, éstos le dieron la voz de alto y le conminaron a deponer su acción y a entregar el arma, a lo cual accedió de inmediato. Luego se determinó que el objeto que portaba el ciudadano con apariencia de arma de fuego era un facsímile de pistola, color gris, marca Springfield Armony, con logotipo Omega, made in china.

La Fiscal le imputó al ciudadano aprehendido el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80 último aparte, ambos del Código Penal; solicitó la declaratoria de la aprehensión en flagrancia, la aplicación del procedimiento abreviado y la imposición como medida cautelar de la privación judicial preventiva de libertad. La defensa del imputado, abogado Roger Paredes, defensor público penal de guardia, se opuso a la solicitud fiscal de privación judicial preventiva de liber-tad al alegar que en su criterio el delito no se consumó, por lo que solicitó al Tribunal se cam-biara la calificación jurídica y se decrete una medida menos gravosa que le permitiera a su defendido el enjuiciamiento en libertad.

Ante lo expuesto por las partes y una vez analizadas las actas suministradas en esta oportu-nidad por el Ministerio Público, este juzgador considera que los hechos por los cuales el impu-tado fue aprehendido ciertamente encuadran en la tipicidad del robo; sin embargo, este juris-dicente considera que la mención hecha por los funcionarios aprehensores acerca de que el objeto que blandía el aprehendido era no un arma de fuego sin un facsímile de arma, resta el elemento normativo del tipo penal contenido en el artículo 458 del Código Penal, relativo al empleo de un arma en el curso de la ejecución del robo. En tal sentido, para este juzgador las máximas de experiencia de los funcionarios policiales les permiten determinar, dentro de un grado razonable de certeza, cuándo un objeto se corresponde con una verdadera arma, sea ésta blanca o de fuego, o con un objeto que no lo sea pero que por su aspecto asuma, ante la apreciación de una persona promedio, la apariencia de un arma y así le infunda el temor de una amenaza cierta e inminente a su integridad física e incluso a su vida. Sin embargo, aún cuando sea innegable la eficacia del facsímile de arma para infundir en el agraviado un temor justificado de inminente lesión a su integridad física y su vida, la aptitud real del objeto en pro-ducir tal lesión es cuestionable, por decir lo menos, ya que un facsímile de arma de fuego, por más que el imputado pueda tener la intención de atemorizar con éste a la víctima para lograr-se cometido, jamás podría producir en ésta el mismo resultado que una verdadera arma de fuego: disparar un proyectil que al impactar en el cuerpo de una persona puede producirle le-siones e incluso la muerte, dependiendo del área anatómica afectada. Lo contrario representa-ría una abrupta lesión a la justicia, la cual, conforme al artículo 2 de la Constitución de la Re-pública Bolivariana de Venezuela, se erige como uno de los valores superiores que orienta el ordenamiento jurídico y la actuación del Estado venezolano. Así se declara.

Sentado lo anterior, para este jurisdicente se colige que no puede aplicarse el tipo penal de robo agravado, configurado para punir a quien usa un arma real para amenazar a alguien de cierto e inminente daño a su integridad física y su vida, con el fin de perpetrar el delito de robo en perjuicio del amenazado, a quien usa un objeto que, aún cuando por su aspecto se aseme-je grandemente a un arma, no sea tal y por tanto, a pesar del temor infundido, no pueda en modo alguno conseguir materializar la amenaza por evidente inidoneidad para ello del facsími-le.

Por tanto, ante la solicitud fiscal de declaratoria de aprehensión en flagrancia, este juzgador encuentra que la aprehensión en efecto encaja en lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que ha de tenersecomo flagrante. Ahora bien, este Tribunal se aparta de la calificación jurídica que el Ministerio Público le atribuyó al hecho por el cual el im-putado fue aprehendido en flagrancia y considera que la adecuación típica que corresponde a tal hecho es la de ROBO PROPIO, tipificado en el artículo 455 del Código Penal, con la agra-vante de empleo de astucia, fraude o disfraz –representado en el uso artero de un medio frau-dulento, configurado en el facsímile de arma, para infundir temor en el agraviado- señalado en el artículo 77 numeral 6 eiusdem; siendo el iter criminis de tal hecho el de la tentativa y no el de la frustración, en virtud de que no consta en las actuaciones que el imputado haya conse-guido realizar todo lo necesario para consumar el hecho y que no haya obtenido el resultado por motivos ajenos a su voluntad; lo que se observa es que comenzó a ejecutar el delito pero fue interrumpido en su actuar por la oportuna llegada al sitio de la comisión policial, antes de que aquél haya podido siquiera despojar a persona alguna de algún bien u objeto, u obligar a alguien a que lo entregara.

En consecuencia y por cuanto así lo solicitó la Fiscal, el procedimiento a aplicarse deberá ser el abreviado, según lo prescrito en los artículos 249 y 373 del Código Orgánico Procesal Pe-nal. Así se decide.

En cuanto a la solicitud fiscal de aplicación de una medida de coerción personal, este juzgador encuentra que la naturaleza compleja del delito materia del presente proceso, aún cuando no se consumó sino que quedó truncado en la tentativa, ofende en forma simultánea barios bie-nes jurídicos tutelados como la vida y la integridad física, que se ven sometidos a amenaza de inminente daño; la libertad individual, al forzarse a la víctima, contra su voluntad, a entregar o dejarse despojar de sus bienes, y el derecho de propiedad; así como los elementos de convic-ción que se verifican en autos y la presunción de peligro de fuga derivada de la gravedad del hecho, hacen procedente la imposición al imputado de autos de la privación judicial preventiva de libertad, como medida cautelar para garantizar en forma razonable la consecución de las finalidades del proceso. Así se decide.

DECISIÓN

En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judi-cial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, y por tanto:

PRIMERO: DECLARA FLAGRANTE la aprehensión del imputado VÍCTOR JESÚS ALDANA CORDERO, antes identificado, por el delito de ROBO PROPIO en grado de TENTATIVA, tipi-ficado en el artículo 455, en concordancia con el artículo 80 último aparte, ambos del Código Penal, con la agravante señalada en el artículo 77 numeral 6 eiusdem.

SEGUNDO: DECRETA la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, según lo prescrito en los artículos 249 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD sobre el imputado VÍCTOR JESÚS ALDANA CORDERO, antes identificado, por el delito de ROBO PROPIO en grado de TENTATIVA, tipificado en el artículo 455, en concordancia con el artículo 80 último aparte, ambos del Código Penal, con la agravante señalada en el artículo 77 numeral 6 eiusdem.

Por cuanto el presente auto es publicado el mismo día en que se pronunció el dispositivo del fallo ante las partes al finalizar la audiencia, absténgase de librarse notificaciones. Notifíquese a la víctima y una vez firme lo decidido en esta fecha, remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio a los fines señalados en el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase.





Abg. Francisco Elías Codecido Mora
Juez de Control Nº 2


Abg. Javier Mendoza
Secretario

En fecha se libró notificación a la víctima.
Secretario,