REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

TRUJILLO, 7 de diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-006901
ASUNTO : TP01-P-2008-006901


Habiéndose celebrado el 6 de este mes y año audiencia a los fines estipulados en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se publica el respectivo auto con la motivación íntegra de la decisión pronuncia-da ante las partes al finalizar dicha audiencia.

La abogada Miriam Barrios, Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó a los ciudadanos Kelvis José Rincón Graterol, quien mani-festó al Tribunal ser venezolano, titular de la cédula de identidad V-19.286.634, nacido el 29-05-1990, soltero, de ocupación estudiante, hijo de Betty Graterol Leonardo Rincón, residenciado en santa Cruz, Tercera etapa vereda 24, casa Nº 3, Valera, estado Trujillo, y Pedro Antonio Montilla, quien manifestó al Tribunal ser venezolano, titular de la cédula de identidad V- 22.270.589, naci-do el 18-07-1989, soltero, de ocupación estudiante, hijo de Pedro Suárez y Omaira Montilla, resi-denciado en Sector san Rafael Bloque 13, apartamento 01-03, Valera, estado Trujillo. Expuso el Fiscal, basándose en el contenido de la respectiva acta policial y sin perjuicio de que luego du-rante el proceso se establezca otra cosa, que los referidos ciudadanos fueron aprehendidos el 4 de diciembre de 2008 aproximadamente a las 11:30 a.m., cuando un grupo de aproximadamente sesenta estudiantes protestaban de manera violenta en la vía pública, alterando el orden público y obstaculizando el paso de vehículos por las vías de circulación aledañas al Liceo “Rafael Ran-gel”, por lo que se constituyó una comisión policial que se trasladó al sitio, donde al llegar fueron atacados por los manifestantes lanzándoles éstos piedras, botellas y palos, debiendo entonces los funcionarios usar la fuerza pública para disuadir la acción; luego, un grupo de esos estudian-tes tomaron dirección a la avenida México con calle Buenos Aires, donde impiden el tráfico auto-motor a la altura de las calles 5 y 6 lanzando piedras y botellas contra los vehículos y las perso-nas que transitaban por el sector; al tratar los integrantes de la comisión policial de impedir tal acción, los manifestantes nuevamente arremetieron en forma violenta contra la comisión, lanzán-dole piedras y botellas, motivo por el cual procedieron a interceptar y aprehender a seis de las personas manifestantes que lanzaban objetos contundentes a la vía pública, de los cuales poste-riormente al ser identificados, cuatro resultaron ser adolescentes y dos adultos: Kelvis José Rin-cón Graterol y Pedro Antonio Montilla.

Por tales hechos la Fiscal imputó en la audiencia a los aprehendidos el delito de Resistencia Vio-lenta a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 2 del Código Penal; solicitó la declaratoria de aprehensión en flagrancia, la aplicación del procedimiento ordinario y la imposi-ción de medidas cautelares que previnieran que tales ciudadanos incurriesen en nuevos actos de la misma naturaleza, conforme al numeral 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Los imputados, luego de ser impuestos del contenido de los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron su decisión de abstenerse de declarar. La defensa de los imputados, Abg. Roger Paredes, de-fensor público penal, no se opuso a lo solicitado por el Ministerio Público y pidió que se decretara como medida cautelar el someterse los imputados al cuidado y vigilancia de sus respectivos re-presentantes.

Ante lo expuesto por las partes y luego de analizados los elementos de convicción representados en las actas suministradas por el Ministerio Público, este juzgador encuentra que las circunstan-cias bajo las cuales se dio la detención de los imputados, mismas que son detalladas supra, fue-ron de naturaleza tal que infundieron en forma razonable en los funcionarios la presunción de que aquellos se hallaban incursos en una conducta penalmente típica, al haber asumido una ac-ción agresiva hacia los funcionarios que, en el cumplimiento de sus labores de resguardo y tutela de la seguridad pública, intentaron disuadir de su actuar a las personas que en su manifestación, en un grupo mayo de diez, perturbaban el orden público y obstruían el paso de vehículos por las vías de circulación del municipio Valera. Por tanto, la detención efectuada bajo tales circunstan-cias resulta legítima para este juzgador y así se declara.

Ahora bien, la solicitud de procedimiento ordinario efectuada por el Ministerio Público señala que para la representación fiscal, de la aprehensión no se derivan en forma plena y suficiente todos los elementos de convicción necesarios para sustentar en forma adecuada una acusación ante el Juez de Juicio y así procederse de inmediato a la celebración del juicio oral y público, prescin-diéndose de una previa investigación. De esta manera, la solicitud de declaratoria de aprehen-sión en flagrancia es incompatible con la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, habi-da cuenta de que, conforme a lo estatuido en el artículo 249 del Código Orgánico Procesal Penal, la inevitable consecuencia procesal de declaratoria de aprehensión flagrante es la aplicación del procedimiento abreviado. Lo anterior se basa en la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitu-cional del Tribunal Supremo de Justicia, establecida en decisión, Nº 1.054 pronunciada el 7 de julio de 2003 en expediente 02-2772:
[…]

Por otra parte, resulta imperioso para esta Sala aclarar, vista la confusión del Juez accio-nado en lo que respecta a la aplicación indistinta del procedimiento abreviado u ordinario en los casos de aprehensión por flagrancia, que la intención del legislador al otorgarle a la flagrancia un procedimiento especial –dispuesto así en el artículo 258 del Código Orgáni-co Procesal Penal- es que la misma sea tramitada por un procedimiento abreviado sobre la base del principio de la celeridad y economía procesal, que suprima las fases prepara-toria e intermedia del proceso penal.
[…]

[…] no se concibe la aplicación del procedimiento abreviado como una opción por parte del fiscal, sin estimar previamente la veracidad de la flagrancia en un caso concreto, vale decir, ante un caso de flagrancia, el fiscal al valorar adecuadamente los hechos y tipificar la conducta procesal adecuada del imputado, deberá solicitar la aplicación del procedi-miento abreviado, pero si en el caso concreto existen situaciones que podrían ser sospe-chosas de forjamiento o que desvirtúen la flagrancia alegada, el fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario, a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor las conexiones del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que necesite dilucidarse mejor.
Por ello, si hay que verificar circunstancias fuera del hecho flagrante, la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece, ya no se puede tomar el hecho como un delito in fraganti, y es en ese momento cuando el fiscal solicita la aplicación del procedimiento or-dinario, el cual será sometido a la calificación y autorización respectiva por el Juez de Control.
Siendo ello así, no es viable que en la hipótesis de que el Fiscal solicite la flagrancia y és-ta sea acordada, el Juez aplique el procedimiento ordinario, tal como lo plantea la senten-cia accionada, ya que admitir lo contrario, sería convertir tan preciado Código en meros enunciados de carácter programático y dejar sin efecto sus disposiciones, ya que se se-guiría el procedimiento ordinario para aquellos delitos que, justamente ha querido el legis-lador, sean de rápido trámite y juzgamiento.
[…]



Dicho criterio ha sido posteriormente ratificado por la referida Sala en sentencias Nº 2.228 del 22 de septiembre de 2004, expediente 04-1190; 2.134 del 29 de julio de 2005, expediente 04-2301; 1.236 del 21 de junio de 2006, expediente 06-0495, y 266 del 15 de febrero de 2007, expediente 06-1392. En consecuencia, desde una perspectiva estrictamente jurídico – procesal, la aprehen-sión deberá declararse no flagrante para que así el Ministerio Público prosiga con la investigación dentro de la fase preparatoria del procedimiento ordinario. Así se decide.

En cuanto a la solicitud fiscal de aplicación de una medida de coerción personal, este juzgador encuentra que el delito materia del presente proceso, así como los elementos de convicción que se verifican en autos y la presunción de peligro de fuga derivada de la gravedad del hecho –la perturbación de la cosa pública a través de la actitud agresiva y hostil de los dos imputados hacia los funcionarios públicos que, en el desempeño de sus labores, procuraban devolver la tranquili-dad pública que era perturbada por la manifestación violenta-, hacen procedente la imposición de una medida cautelar para garantizar en forma razonable la consecución de las finalidades del proceso. En consecuencia y atendiendo a la edad de los imputados –ambos estudiantes meno-res de veintiún años- se decreta sobre ellos, medidas cautelares de sometimiento al cuidado y vigilancia de sus respectivos padres y prohibición de participar en cualquier otro tipo de actividad que represente una alteración violenta del orden y la tranquilidad públicas, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


DECISIÓN

En mérito de lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Cir-cuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público y por tanto:

PRIMERO: DECLARA NO FLAGRANTE la aprehensión de los ciudadanos KELVIS JOSÉ RINCÓN GRATEROL y PEDRO ANTONIO MONTILLA, antes plenamente identificados.

SEGUNDO: ORDENA la continuación del proceso por los cauces del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por el delito de Resistencia violenta a la Autoridad Pública, tipificado en el artículo 218 numeral 2 del Código Penal, a los fines señalados en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: DECRETA sobre los imputados Kelvis José Rincón Graterol y Pedro Antonio Monti-lla, antes plenamente identificados, de conformidad con los artículos 256 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDAS CAUTELARES consistentes de:
1) Sometimiento al cuidado y vigilancia de sus respectivos padres, y
2) Prohibición de participar en cualquier otro tipo de actividad que represente una alteración violenta del orden y la tranquilidad públicas.

Se hace constar que la libertad de los imputados se hizo efectiva desde la sala, al finalizar la au-diencia de presentación. Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la publicación del presente auto y a los respectivos padres de los imputados de la medida cautelar impuesta. Déje-se copia. Cúmplase.






Abg. Francisco Elías Codecido Mora
Juez de Control Nº 2



Abg. Deyanira Fernández Carrillo
Secretaria

En fecha se libraron notificaciones.
Secretaria,