REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

TRUJILLO, 9 de diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-006874
ASUNTO : TP01-P-2008-006874


Habiéndose celebrado el 5 de este mes y año la audiencia de presentación de aprehendido con-forme a lo estipulado en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Ve-nezuela y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se publica el respectivo auto con la motiva-ción íntegra de la decisión pronunciada en audiencia ante las partes.

El abogado Fernando Soto, Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó al ciudadano OMAR ANTONIO MILLA BASTIDAS, quien se identificó ante el Tribunal como quedó escrito, manifestó ser venezolano, titular de la cédula de identidad V-14.150.248 (NO PORTA), nacido el 17-06-1979, soltero, de ocupación u oficio artesano, hijo de Irma del Carmen bastidas y Omar Antonio Milla, residenciado en Mucuche, ve-reda Nº 1, casa Nº 22, Urbanización Ferrusio Batistone, municipio Pampanito, estado Trujillo. Expuso, basándose en el contenido de las actas que le remitió el organismo aprehensor y sin perjuicio de que luego se establezca otra cosa, que el 4 de este mes y año aproximadamente a las 11:10 a.m., una comisión de funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana se trasladaron hacia el sector Mucuche Nuevo, parte alta, parroquia La Concepción del municipio Pampanito de este Estado, y observaron que sobre un terreno de aproximadamente quince metros de frente y cuarenta metros de fondo se encuentra construido un inmueble tipo rancho de latas y madera con piso de cemento, al cual tocaron la puerta, siendo atendidos por una persona que se identifi-có como OMAR ANTONIO MILLA BASTIDAS, quien al serle solicitados los documentos que acreditaran la propiedad del inmueble que ocupaba, manifestó a los funcionarios no tenerlo por lo que le hicieron saber que el inmueble que ocupaba en forma ilegal es propiedad de la ciudadana MARÍA AUXILIADORA MATOS DE QUINTERO, según consta en la documentación de la que la comisión disponía. Por tanto, los funcionarios asumieron la presunción de que se hallaban ante la comisión flagrante de un hecho punible por lo que procedieron a detener al mencionado ciudada-no.

El Fiscal imputó en la audiencia al aprehendido el delito de INVASIÓN, tipificado en el artículo 471-A del Código Penal; pidió que la aprehensión se declararse flagrante, que se continuara el proceso a través del procedimiento ordinario y que se le impusiera al imputado una de las medi-das cautelares contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para asegu-rar la consecución de las finalidades del proceso. Al imponerse al imputado del precepto conteni-do en los artículos 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se negó a declarar. Seguidamente su defensor se opuso a la solicitud fiscal de medida de coerción personal y solicitó que la libertad de su representado se decretara sin medida restrictiva alguna.

Ante lo expuesto por las partes y luego de analizado el contenido de las actas policiales, consta en el acta de aprehensión que ésta se dio cuando los funcionarios actuaban por comisión de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en el marco de la investigación D21-7705-2008 que esa dependencia fiscal instruye por el delito antes señalado. Por tanto, si bien las circunstancias en que fueron sorprendidos los antes señalados ciudadanos pudieron infundir en forma razonable en los funcionarios actuantes la convicción de que se verificaba un delito flagrante –lo cual para este juzgador ciertamente reviste de legitimidad la aprehensión efectuada-, no puede hablarse, dentro del proceso penal legalmente configurado en el Código Orgánico Procesal Penal, de tal figura dentro de un procedimiento ordinario; mismo que en el presente caso evidentemente ya se encuentra en curso, al verificarse una investigación ya iniciada ante una dependencia fiscal. Lo anterior se asevera por cuanto, conforme al artículo 249 del Código Orgánico Procesal Penal, la consecuencia procesal de la declaratoria judicial de aprehensión en flagrancia es la aplicación del procedimiento abreviado, lo cual es evidentemente incompatible con el procedimiento ordinario que, como se estableció antes, ya se encuentra en curso en su fase preparatoria.

En mérito de lo anterior la aprehensión deberá declararse como no flagrante y proseguirse con la fase preparatoria del procedimiento ordinario que ya se encuentra bajo trámite. Así se decide.

En cuanto a la solicitud fiscal de aplicación de una medida de coerción personal, este juzgador encuentra que el delito materia del presente proceso, así como los elementos de convicción que se verifican en autos y la presunción de peligro de fuga derivada de la gravedad del hecho –la perturbación ilegítima del derecho de propiedad-, hacen procedente la imposición de una medida cautelar para garantizar en forma razonable la consecución de las finalidades del proceso. En consecuencia, de conformidad con el artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Pe-nal, decreta medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad consistentes en prohibi-ción de entrar al inmueble que el imputado ocupaba, en el cual fue aprehendido, y de acercarse por ningún medio a la victima, ciudadana MARÍA AUXILIADORA MATOS DE QUINTERO. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Cir-cuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud del Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público y por tanto:

PRIMERO: DECLARA NO FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano OMAR ANTONIO MILLA BASTIDAS, antes plenamente identificado.

SEGUNDO: ORDENA la continuación del proceso por los cauces del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la investigación Nº D21-7705-2008.

TERCERO: DECRETA sobre el ciudadano OMAR ANTONIO MILLA BASTIDAS, plenamente identificados en autos, MEDIDAS CAUTELARES por el delito de INVASIÓN, previsto y sanciona-do en el artículo 471-A del Código Penal, consistentes de prohibición de entrar al inmueble que el imputado ocupaba, en el cual fue aprehendido, y de acercarse por ningún medio a la victima, ciudadana MARÍA AUXILIADORA MATOS DE QUINTERO, todo de conformidad con el artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes de la publicación del presente auto, informándose al Fiscal que el pre-sente asunto en sede judicial TP01-P-2008-006874 en adelante corresponderá a la investigación D21-7705-2008, por lo que toda escrito, solicitud y acto conclusivo deberá dirigirse a este órgano judicial con expresa referencia al mencionado asunto. Publíquese, regístrese e imprímanse dos ejemplares en original del presente fallo para conservar uno en el archivo de este despacho. Cúmplase.




Abg. Francisco Elías Codecido Mora
Juez de Control Nº 2



Abg. Deyanira Fernández Carrillo
Secretaria

En fecha se libraron notificaciones.
Secretaria,