REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

TRUJILLO, 9 de diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-006907
ASUNTO : TP01-P-2008-006907


Habiéndose celebrado el 7 de este mes y año la audiencia de presentación de aprehendidos con-forme a lo estipulado en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Ve-nezuela y 373 en su encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal, se publica el respec-tivo auto con la motivación íntegra de la decisión pronunciada ante las partes al finalizar la au-diencia.

La abogada Ingrid Peña Cabrera, Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de esta Circuns-cripción Judicial, presentó a los ciudadanos ELVIRA CATALINA GALVÁN MARTÍNEZ, quien se identificó ante el Tribunal como quedó escrito, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-24.136.546, natural de Colombia, nacida el 30-04-1924, residenciada en el sector El Mamón, calle principal, casa sin número, calle 01 avenida 2, municipio Miranda, estado Trujillo; HERNÁN DE JESÚS BRICEÑO GÓMEZ, quien se identificó ante el Tribunal co-mo quedó escrito, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de iden-tidad V-13.048.961, de ocupación u oficio obrero, hijo de Jesús Briceño Hernández y Candelaria Gómez, natural de Valera, nacido el 26-08-1971, residenciado en la urbanización 12 de octubre, casa Nº 09, vereda 2 del municipio Miranda, estado Trujillo; MARTA CECILIA GALVÁN, quien se identificó ante el Tribunal como quedó escrito, venezolana, mayor de edad, de estado civil solte-ra, titular de la cédula de identidad N° 13.440.965, de ocupación cocinera, hija de Candelaria Gómez Galván, natural de El Vigía, estado Mérida, nacida el 03-01-1966, residenciada en el sec-tor El Mamón, calle principal, casa sin numero, calle 01 avenida 2, municipio Miranda, estado Trujillo; y, ÁNGEL DE JESÚS GALVAN MATOS, quien se identificó ante el Tribunal como quedó escrito, manifestó ser venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad V-18.710.769 (no porta), de ocupación u oficio mecánico, hijo de Ángel Gabriel Galván y Ana Teresa Matos, natural de Mendoza, estado Trujillo, nacido el 08-02-1986, residenciado en Agua Santa, barrio San Benito, en los ranchos, calle principal, casa sin numero a cuadra y media subiendo del ambulatorio, municipio Miranda del estado Trujillo.

La Fiscal expuso al Tribunal, basada en el contenido de las respectivas actas que el organismo aprehensor le remitió y sin perjuicio de que luego durante el proceso a establezca otra cosa, que el 5 de este mes y año, aproximadamente a las 7:30 p.m., funcionarios policiales adscritos a la Brigada Antidrogas “Centauro”, Comisaría Policial N° 2 con sede en Valera, Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, efectuaron allanamiento en la vivienda ubicada en calle 1 entre ave-nidas 2 y 3, sector El Mamón, casa sin número, parroquia El Dividive, municipio Miranda del es-tado Trujillo, previa orden emitida el 4 de diciembre de 2008 por el Juez de Control Nº 6 del Tri-bunal de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal. Al efectuarse dicho allanamiento en la vivienda antes señalada según lo previsto en la Sección Segunda, Capítulo II, Título VII del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, donde se encontraban los mencionados ciudada-nos, se les informó a éstos el motivo de la presencia de la comisión y el objeto de la diligencia, se le entregó a Marta Cecilia Galván copia fotostática simple de la orden de allanamiento y se requi-saron las habitaciones de la vivienda; al registrarse el área de la cocina se encontró, en presen-cia de los dos testigos señalados en el acta, encima de una platera, una bolsa de color azul de material sintético que contenía en su interior siete (7) envoltorios de material sintético de color blanco, atados en su borde con hilo de coser color blanco, que a su vez contenían restos vegeta-les que por su aspecto y fuerte olor se presumió que era droga, los cuales luego arrojaron un peso bruto de ocho gramos quinientos miligramos (8,5 Gr.); cuatro (4) envoltorios de material sintético color verde, atados en sus bordes con trozo de hilo de coser color blanco contentivos en su interior de una sustancia en polvo color beige que por su aspecto y fuerte olor se presumió que era droga, los cuales luego arrojaron un peso bruto de un gramo (1,0 Gr.), y un (1) envoltorio de material sintético transparente atado en su borde con su mismo material, que contenía un sus-tancia en polvo de color beige que por su aspecto y fuerte olor se presumió que era droga, los cuales luego arrojaron un peso bruto de diecisiete gramos (17,0 Gr.). En esa misma área se en-contraron una balanza color azul marca CAMRY, sin serial visible, con capacidad hasta 5 Kg; un plato de porcelana de color blanco que presentaba en su cara posterior líneas elípticas de color negro, azul, verde, rojo, amarillo y morado; un colador de metal sin marca visible, un colador de plástico color rojo sin mango y sin marca visible, una cuchara de metal con empuñadura de ma-dera, una cucharilla de plástico color blanco con uno de sus extremos plano y otro hondo, una tijera de metal con mango de color azul y verde, un trozo de metal achatado en forma de espátula en uno de sus bordes y cilíndrico en el otro, una hojilla, un carrete de hilo de coser color blanco y un teléfono celular marca ZTE modelo ZTE C332, serial 321582781156 con su respectiva batería serial 10090809041491882, desprovisto del chip de tarjeta de memoria. Se encontraron igual-mente cuatro billetes de papel moneda de circulación legal, de denominación veinte (20) bolíva-res, con los seriales C09057407, C32298568, C03050743 y D74185158. Los anteriores objetos y evidencias fueron expuestos a la vista de los testigos y colectados en su presencia. Al continuar-se el registro en el cuarto que funge como habitación principal de la vivienda, los funcionarios escucharon ruidos que venían debajo de una de las dos camas que estaban en el dormitorio, por lo que se avisó a la persona que estuviera debajo del referido mueble a que saliera con las ma-nos en alto ante lo cual no se tiene respuesta alguna, motivo por el cual uno de los integrantes de la comisión levantó el colchón y se pudo observar a una persona allí oculta empuñando un arma de fuego, a quien se le conminó de inmediato a que saliera y se arrojara al suelo, lo cual obede-ció sin oponerse, colectándose el arma de fuego que luego se determinó ser un revolver calibre .38 mm., marca SMITH&WESSON, empuñadura de madera, pavón negro, serial de cacha BNW6669, serial de tambor 323 con seis balas sin percutir en su interior; arma que después se establecería encontrarse solicitada por la subdelegación San Cristóbal, estado Táchira, del Cuer-po de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en expediente 485883 del 22/9/1999 por el delito de ROBO.

En virtud de la evidencia encontrada se procedió entonces a aprehender a los ciudadanos pre-sentes en la vivienda., resultando identificados como

En mérito de tales hechos, la Fiscal imputó a los ciudadanos Hernán de Jesús Briceño Gómez, Elvira Catalina Galván Martínez y Marta Cecilia Galván la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sus-tancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y al ciudadano Ángel de Jesús Galván Matos le imputó los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el encabeza-miento del articulo 470 del Código Penal, y DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, tipifi-cado en el articulo 277 del Código Penal, concatenado con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Publico. Solicitó la declaratoria de la aprehensión en flagran-cia, la aplicación del procedimiento ordinario y la imposición de medida de privación judicial pre-ventiva de libertad, según lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pi-diendo en lo que respecta a Elvira Catalina Galván Martínez medida de detención domiciliaria en virtud de ser mayor de setenta años, según lo ordenado por el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal. Pidió igualmente que luego de dictarse la decisión que corresponda, se remitan las actuaciones al Juez de Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal, para que éste siga en el trámite y conocimiento del proceso por haber sido el primer órgano jurisdiccional actuante al librar la orden de allanamiento y solicitó la incautación preventiva del dinero y objetos encontrados, según lo establece el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Luego los imputados, estando impuestos del precepto contenido en el artículo 49.5 de la Consti-tución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de-clararon cada uno, en forma separada, lo que consideraron pertinente en relación con las cir-cunstancias bajo las cuales fueron aprehendidos para desvirtuar así las imputaciones que se les hacían. La defensa expuso después que se oponía a las peticiones fiscales, alegando que en su criterio no se acreditaba en esta oportunidad la comisión del delito de aprovechamiento de cosas provenientes de delito y que en sus declaraciones sus defendidos habían sido contestes en afir-mar que tanto la sustancia estupefaciente como el arma de fuego incautada pertenecían a otra persona de nombre Benito, nieto de la imputada Elvira Catalina Galván Martínez, y que para la defensa no se acreditaba la presunción de peligro de fuga en grado tal que hiciese necesario como medida de coerción personal la privación judicial preventiva de libertad, por lo que solicitó que se decretase a favor de sus representados la libertad mediante una medida cautelar menos gravosa, por no acreditarse que tuvieran antecedentes penales y tener arraigo en la localidad.

Ante lo manifestado por las partes y luego de analizadas las actas policiales que el Ministerio Público suministró, este juzgador encuentra en primer lugar que la solicitud fiscal de declaratoria de aprehensión en flagrancia es improcedente, habida cuenta de que la actuación policial del acto de allanamiento que desembocó en la aprehensión de los ciudadanos Hernán de Jesús Bri-ceño Gómez, Elvira Catalina Galván Martínez, Marta Cecilia Galván y Ángel de Jesús Galván Matos surgió con ocasión de una orden de allanamiento expedida por el Juez de Control Nº 6 del Tribunal de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, orden que lógica e inevitablemente fue consecuencia de solicitud de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público efectuada con base en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, que a su vez la efectuó en el marco de una investigación penal previamente iniciada por esa dependencia fiscal a los fines previstos en los artículos 283 y 300 eiusdem, por uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En consecuencia, ya se verifica que existen actuaciones de investigación que indican la instruc-ción de un proceso penal que se encuentra en la fase preparatoria del procedimiento ordinario, en sede del Ministerio Público. Por tanto, las solicitudes fiscales de declaratoria de aprehensión en flagrancia y subsiguiente aplicación de procedimiento abreviado han de declararse improce-dentes, debiendo entonces seguirse el proceso en los cauces en que éste ya se encuentra, es decir, por el procedimiento ordinario, en el cual los imputados y su defensa podrán, conforme a la facultad prevista en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, pedir al Ministerio Públi-co la práctica de diligencias para desvirtuar las imputaciones que se hacen. Así se declara.

En cuanto a la solicitud fiscal de aplicación de una medida de coerción personal, este juzgador encuentra que el delito materia del presente proceso, así como los elementos de convicción que se verifican en autos y la presunción de peligro de fuga derivada de la gravedad del hecho –la lesión al bien jurídico tutelado de la salubridad pública, bien de recepción constitucional, que se afecta a través de la perpetración de los delitos contemplados en la mencionada ley especial- hacen procedente la imposición de una medida de coerción personal para garantizar en forma razonable la consecución de las finalidades del proceso. Sin embargo, ante la relativamente exi-gua cantidad de presunta sustancia estupefaciente incautada –veintiséis gramos quinientos mili-gramos (26,5 Gr.), cantidad resultado de la suma de los pesos individuales de todos los envolto-rios-, este juzgador considera que la privación judicial preventiva de libertad luce desproporcio-nada en cuanto a la magnitud o gravedad del daño que concreta y efectivamente puede infligirse con dicha cantidad al referido bien jurídico tutelado. En relación con el imputado Ángel de Jesús Galván Matos, a quien el Ministerio Público también le atribuyó los delitos de aprovechamiento de cosas provenientes de delito y porte ilícito de arma de fuego, los referidos delitos sólo afectan, respectivamente, la propiedad y el orden público, sin que se amenace o se atente contra otros bienes jurídicos tutelados de primordial relevancia para el ordenamiento jurídico tales como la vida, la integridad física o la libertad individual. Por tanto, se hace procedente imponerle a los imputados de autos una medida cautelar menos aflictiva que la privación de libertad que les per-mita el ejercicio efectivo, aunque restringido, de tal derecho fundamental. Se decreta en conse-cuencia, en relación con los imputados Hernán de Jesús Briceño Gómez, Marta Cecilia Galván y Ángel de Jesús Galván Matos, medida de presentaciones periódicas cada ocho (8) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y en relación con la imputada Elvira Cata-lina Galván Martínez, quien es mayor de setenta años de edad, medida de prohibición de ausen-tarse del estado Trujillo sin previa autorización del Tribunal. Así se decide.

En relación con la solicitud fiscal de incautación del dinero y objetos encontrados en el allana-miento, este juzgador encuentra que tal dinero –cuatro billetes de papel moneda de circulación legal, de denominación veinte (20) bolívares, con los seriales C09057407, C32298568, C03050743 y D74185158- y los objetos –una balanza color azul marca CAMRY, sin serial visible, con capacidad hasta 5 Kg; un plato de porcelana de color blanco que presentaba en su cara pos-terior líneas elípticas de color negro, azul, verde, rojo, amarillo y morado; un colador de metal sin marca visible, un colador de plástico color rojo sin mango y sin marca visible, una cuchara de metal con empuñadura de madera, una cucharilla de plástico color blanco con uno de sus extre-mos plano y otro hondo, una tijera de metal con mango de color azul y verde, un trozo de metal achatado en forma de espátula en uno de sus bordes y cilíndrico en el otro, una hojilla, un carrete de hilo de coser color blanco y un teléfono celular marca ZTE modelo ZTE C332, serial 321582781156 con su respectiva batería serial 10090809041491882, desprovisto del chip de tarjeta de memoria- fueron encontrados en el marco de la realización de un acto de investigación y bajo circunstancias que hacen razonable considerar que son producto de, y están relacionados con, la actividad delictiva. Por tanto, conforme al artículo 66 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tal solicitud debe declararse con lugar, quedando preventivamente incautado tal dinero a orden de la representante regional de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA). Así se decide.

Finalmente y en relación con la solicitud fiscal de remisión de las actuaciones al Juez de Control Nº 6 del Tribunal de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, este juzgador ciertamente aprecia que, conforme se indicó supra, el acto de allanamiento surgió con ocasión de una orden expedida en el asunto TP01-P-2008-006843 por el Juez de Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal; orden que, lógica y forzosamente, surge con ocasión de solicitud interpuesta por el Minis-terio Público que a su vez la efectuó en el marco de la investigación previamente iniciada por esa dependencia fiscal, según lo previsto en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En consecuencia, se verifica la exis-tencia de un proceso penal en curso que se encuentra en la fase preparatoria del procedimiento ordinario, proceso dentro del cual, antes de la presente actuación jurisdiccional, se emitió un acto jurisdiccional de procedimiento representado en la mencionada orden de allanamiento librada por el mencionado Juez de Control Nº 6.

Con base en lo anterior, es criterio de este juzgador que la resolución judicial fundada que se pronuncia en el marco de la fase preparatoria del procedimiento ordinario, que, según lo prescrito en el artículo 210 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la expedición de una orden de allanamiento, no puede tenerse como un acto judicial de mero de trámite sino como una decisión interlocutoria que resuelve, dentro del proceso penal en fase preparatoria del pro-cedimiento ordinario, una incidencia de carácter trascendental, ya que dicha decisión representa la manifestación, dentro el proceso judicial, de una de las excepciones al derecho fundamental a la inviolabilidad del hogar doméstico y del recinto privado, consagrado en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, mutatis mutandis y efectuando la analogía que corresponda, tampoco el auto de pri-vación judicial preventiva de libertad podría tenerse como un mero acto de trámite procesal, ya que constituye una decisión interlocutoria que también resuelve, dentro del proceso penal en fase preparatoria del procedimiento ordinario, una incidencia de carácter trascendental, al constituir una de las excepciones, dentro del proceso judicial, a la inviolabilidad de otro derecho fundamen-tal de primordial relevancia como lo es la libertad personal, no habiendo así, en este último caso, duda o discusión alguna acerca de que la esencia o naturaleza del decreto de privación judicial preventiva de libertad no es la de un auto de trámite sino la de una verdadera decisión interlocu-toria que, al igual que el auto que acuerda con lugar la solicitud fiscal de allanamiento del hogar doméstico o recinto privado, resuelve, dentro del proceso en fase preparatoria, una incidencia de carácter trascendental por afectar ambos la garantía de inviolabilidad de un derecho fundamental.

Por ello, este jurisdicente colige que, así como no cabe duda acerca de que el juez de control que emita, previa solicitud fiscal, decreto de privación judicial preventiva de libertad y libre la consi-guiente orden de aprehensión deba ser la autoridad judicial que luego continúe en el trámite y conocimiento del respectivo proceso, deba entonces igualmente el juez de control que pronuncie, previa solicitud fiscal, el decreto de autorización de allanamiento de hogar doméstico o recinto privado y emita la consiguiente orden de allanamiento, ser la autoridad judicial que luego conti-núe en el trámite y conocimiento del respectivo proceso, sin perjuicio de que, debido a contingen-cias procesales derivadas de que lógicamente no todos los jueces de control pueden estar per-manente y simultáneamente en funciones de guardia, un juez distinto al juez que dictó el auto interlocutorio de allanamiento, pero de igual jerarquía y competencia por la materia y por el terri-torio, le corresponda, por estar en funciones de guardia, resolver incidencias como la presente, surgidas como consecuencia procesal del acto de investigación previamente autorizado mediante la correspondiente orden judicial; ello en resguardo del derecho fundamental a la Tutela Judicial Efectiva que se incardina en forma imbricada de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De esta manera, en aplicación supletoria del contenido del artículo 72 del Código Orgánico Pro-cesal Penal, que determina la prevención en caso de procesos distintos para seguir conociendo el proceso cuando se presenten contingencias procesales que, como en el presente caso, hicie-ron inevitable la actuación de dos o más jueces con igual jerarquía y competencia por el territorio y la materia, deberá declinarse la competencia para seguir conociendo el presente asunto en la Juez de Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal, según lo indicado en los artículos 72 y 77 eiusdem, sin que la presente declinación constituya en modo alguno alguna declaración de in-competencia por parte de este órgano jurisdiccional en cuanto a los actos ya realizados. Así se decide.


DECISIÓN

En mérito de lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Cir-cuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR las solicitudes de la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público y por tanto:

PRIMERO: DECLARA NO FLAGRANTE la aprehensión de los ciudadanos Hernán de Jesús Bri-ceño Gómez, Elvira Catalina Galván Martínez, Marta Cecilia Galván y Ángel de Jesús Galván Matos.

SEGUNDO: ORDENA la continuación del proceso por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines señalados en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR sobre los ciudadanos Hernán de Jesús Briceño Gómez, Marta Cecilia Galván y Ángel de Jesús Galván Matos, consistente de presentaciones periódicas cada ocho días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, con-forme a lo previsto en los artículos 250 y 256 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR sobre la ciudadana Elvira Catalina Galván Martínez, consistente de prohibición de salida del territorio del estado Trujillo sin previa autorización judicial, conforme a lo previsto en los artículos 245, 250 y 256 numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: DECRETA LA INCAUTACIÓN PREVENTIVA DE LOS BIENES ASEGURADOS duran-te la aprehensión, consistentes de las cuatro piezas de billetes que suman un total de ochenta bolívares (Bs.F 80,00), cuyos respectivos seriales se encuentran plenamente señalados en actas, y de los objetos plenamente identificados en el texto del presente fallo, de conformidad con coor-denado por el artículo 66 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

SEXTO: SE DECLINA LA COMPETENCIA para seguir en el trámite y el conocimiento de la pre-sente causa en el Juez de Control Nº 06 del Tribunal de Primera Instancia de este Circuito Judi-cial Penal, en virtud de haber decretado dicho juez en el asunto TP01-P-2008-006843, decreto judicial que acuerda orden de allanamiento.

Notifíquese a las partes de la publicación del presente auto y ofíciese lo conducente a la repre-sentante regional de la Oficina Nacional Antidroga (ONA) a los fines señalados en la presente decisión. Remítanse las actuaciones con oficio al Juez de Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal a los fines de que las acumule al asunto TP01-P-2008-006843 y termínese informática-mente el presente asunto en el sistema Juris2000. Publíquese, regístrese e imprímanse dos ejemplares en original del presente auto para dejar una en el archivo del despacho. Cúmplase.



Abg. Francisco Elías Codecido Mora
Juez de Control Nº 2

Abg. Deyanira Fernández Carrillo
Secretaria

En fecha se libraron notificaciones y oficio a la ONA.
Secretaria,