REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 10 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-006928
ASUNTO : TP01-P-2008-006928


RESOLUCIÓN
En el día de hoy miércoles 10 de diciembre del año 2008 siendo las 03:00 de la tarde se celebró en el Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo la Audiencia de Presentación seguido a la ciudadana MARYOLIS DEL CARMEN SALAS GODOY se hizo presente en la sala de audiencias la ciudadana Juez de Control N° 03 Abg. Adriana Araujo, a los fines de realizar audiencia, quien solicitó al Secretario Abg. Oscar V. Briceño V, verificar la presencia de las partes, estando presentes: La Fiscal Séptimo: Abg. Ana María Batista. La Imputada: MARYOLIS DEL CARMEN SALAS GODOY. La Defensora Pública: Abg. Yelitza Baptista. La Juez explica a las partes el motivo y finalidad de la audiencia.
Se le concede el derecho de palabra a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abg ANA MARÍA BAPTISTA quien narro los hechos ocurridos, En el día de hoy Martes 09 de Diciembre del año en curso, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la mañana, me encontraba de servicio en el Punto de Control Fijo, con los efectivos: Sargento Mayor de Primera. ARANGUIBEL BENCOMO LUIS, Titular de la Cédula de Identidad NO V- 5.789.485, Y Sargento Mayor de Primera. SALAS NAVARRO ADEUS, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.174.952, cuando observamos que desde la vía que conduce Buena Vista hacia Sabana de Mendoza del Estado Trujillo, se acercaba un vehículo de color Rojo, Uso particular, una vez en el Punto de Control, pude observar que era conducido por un ciudadano de sexo masculino, acompañado de una ciudadana, solicite a ambos sus identificaciones personales como también solicite al conductor documentos de propiedad del vehículo, presentando el ciudadano cedula de identidad laminada, manifestando ser y llamarse como queda escrito: RAMON NONATO SALAS, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.770.844, soltero, de 42 años, profesión taxita, alfabeta, Natural de Maracaibo Estado Zulia y con residencia en calle L, sin número, Victoria de Caus Municipio Bolívar del Estado Trujillo, quien conducía un vehículo según consta en Certificado de Registro de Vehículo, signado con el N° 23766961, a nombre de MANUEL JOSE CANTILLO BROCHERO, CIV- 15.133.472, con las siguientes características: Marca: Chevrolet, Modelo Impala, Clase automóvil, tipo sedan, uso particular, Color Rojo, Año 1974, Placas: IAB-57L, Serial de Carrocería: 1 L39RDV111770, posteriormente identifique a la ciudadana presentando cedula de identidad laminada, manifestando ser y llamarse como queda esaito: MARYOLlS DEL CARMEN SALAS GODOY, Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° V¬20.945.157, soltera, de 19 años, nacida el día: 05-10-89, de profesión estudiante, alfabeta, Natural de Sabana de Mendoza Estado Trujillo y con Residencia en calle L, sin número, Victoria de Caus Municipio Bolívar del Estado Trujillo, una vez identificados solicite al ciudadano realizar una revisión minuciosa al vehículo, manifestando no tener problema, indicándole conducirlo hasta la fosa, una vez estacionado en dicha fosa, procedí a ubicar un ciudadano a los fines que sirviera de testigo presencial en las actuaciones realizadas, solicitando la colaboración a un ciudadano que se acercaba hasta la casilla donde se efectúan las revisiones de equipajes, quien se identifico con Cédula de Identidad laminada. manifestando ser y llamarse como queda escrito: EMERSON RAFAEL BLANCO GUTIERREZ, de Nacionalidad Venezolano, de Profesi6n u oficio Chofer, Natural y con residencia (Se omite por resguardo y seguridad a la integridad física) una vez identificado el testigo, procedí a guiar al can, raza labrador, color negro, llamado tomas, hasta donde se encuentra el vehículo, a los fines de dar instrucciones de búsqueda de posibles sustancias estupefacientes y psicotrópicas, comenzando el can olfatear la parte externa y posteriormente la interna y al llegar al espaldar del asiento delantero, específicamente en la parte central, comenzó a ladrar, marcando el sitio antes descrito, procedí a romper un trozo de tela que se encuentra tejido a la tela original del asiento, pudiendo observar que se encontraba oculto un (01) envoltorio, elaborado con papel de cuaderno, al abrirlo se hallaban Cinco (05) Mini envoltorios, elaborados con papel plástico, cuatro (04) transparente y uno (01) de color verde, asegurados con nudos, al abrirlos pude observar que contenían en su interior un polvo de color blanco, con olor fuerte y penetrante con características similares a la droga denominada Cocaína, el ciudadano al observar que se había detectado la presunta droga, partió huida saltando la cerca que limita la finca la Victoria, internándose en el montarrascal, dejando la identificaci6n personal, (Cedula de Identidad) por lo que procedí a correr en compañía del Sargento Mayor de Primera. SALAS NAVARRO ADELlS, a los fines de ubicarlo y capturarlo, quedándose el efectivo Sargento Mayor de Primera. ARANGUIBEL BENCOMO LUIS, con la ciudadana acompañante del fugado y el testigo, siendo imposible su aprehensi6n, regresando nuevamente hacia el Punto de Control, efectuando la aprehensión de la ciudadana en cuestión, haciendo del conocimiento sobre los derechos tipificado en el articulo 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, procedí a ubicar una balanza marca Sensitiviry de fabricación japonesa, a los fines de efectuar el pesaje de referidos mini envoltorios, arrojando un peso aproximado de 39,2 gramos, procedimiento este donde fue aprehendido el ciudadano imputado por estar incurso en la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así mismo solicito SE DECRETE MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 Y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito se califique la aprehensión del referido ciudadana como flagrante de conformidad con lo previsto en el articulo 248 ejusdem y se decrete la aplicación el procedimiento Ordinario de conformidad con lo estipulado en el articulo 373 ibidem.
La Juez explica a la Investigado, de los hechos que le imputa la representación fiscal el cual precalificó los hechos como Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Seguidamente el Juez se dirige al Imputado a quien se impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, luego el imputado se identifico como: MARYOLlS DEL CARMEN SALAS GODOY, Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° V¬20.945.157, soltera, de 19 años, nacida el día: 05-10-89, de profesión estudiante, alfabeta, Natural de Sabana de Mendoza Estado Trujillo y con Residencia en calle L, sin número, Victoria de Caus Municipio Bolívar del Estado Trujillo, quien manifestó: “Me acojo al Precepto Constitucional”.

Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg YELITZA BAPTISTA quien expuso: “solicito al tribunal decrete a mi representado una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento, es todo”.
DEL TRIBUNAL

Oída las partes en audiencia y revisada las actuaciones que en el día de hoy presentan a la ciudadana MARYOLIS DEL CARMEN SALAS GODOY por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la aprehensión del ciudadano presente es flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que funcionarios de la Guardia Nacional del Destacamento N° 15 ubicado Buena Vista siendo las 10:00 am “…cuando observamos que desde la vía que conduce Buena Vista hacia Sabana de Mendoza del Estado Trujillo, se acercaba un vehículo de color Rojo, Uso particular, una vez en el Punto de Control, pude observar que era conducido por un ciudadano de sexo masculino, acompañado de una ciudadana, solicite a ambos sus identificaciones personales como también solicite al conductor documentos de propiedad del vehículo, presentando el ciudadano cedula de identidad laminada, manifestando ser y llamarse como queda escrito: RAMON NONATO SALAS, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.770.844, soltero, de 42 años, profesión taxita, alfabeta, Natural de Maracaibo Estado Zulia y con residencia en calle L, sin número, Victoria de Caus Municipio Bolívar del Estado Trujillo, quien conducía un vehículo según consta en Certificado de Registro de Vehículo, signado con el N° 23766961, a nombre de MANUEL JOSE CANTILLO BROCHERO, CIV- 15.133.472, con las siguientes características: Marca: Chevrolet, Modelo Impala, Clase automóvil, tipo sedan, uso particular, Color Rojo, Año 1974, Placas: IAB-57L, Serial de Carrocería: 1 L39RDV111770, posteriormente identifique a la ciudadana presentando cedula de identidad laminada, manifestando ser y llamarse como queda esaito: MARYOLlS DEL CARMEN SALAS GODOY, Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° V¬20.945.157, soltera, de 19 años, nacida el día: 05-10-89, de profesión estudiante, alfabeta, Natural de Sabana de Mendoza Estado Trujillo y con Residencia en calle L, sin número, Victoria de Caus Municipio Bolívar del Estado Trujillo, una vez identificados solicite al ciudadano realizar una revisión minuciosa al vehículo, manifestando no tener problema, indicándole conducirlo hasta la fosa, una vez estacionado en dicha fosa, procedí a ubicar un ciudadano a los fines que sirviera de testigo presencial en las actuaciones realizadas, solicitando la colaboración a un ciudadano que se acercaba hasta la casilla donde se efectúan las revisiones de equipajes, quien se identifico con Cédula de Identidad laminada. manifestando ser y llamarse como queda escrito: EMERSON RAFAEL BLANCO GUTIERREZ, de Nacionalidad Venezolano, de Profesi6n u oficio Chofer, Natural y con residencia (Se omite por resguardo y seguridad a la integridad física) una vez identificado el testigo, procedí a guiar al can, raza labrador, color negro, llamado tomas, hasta donde se encuentra el vehículo, a los fines de dar instrucciones de búsqueda de posibles sustancias estupefacientes y psicotrópicas, comenzando el can olfatear la parte externa y posteriormente la interna y al llegar al espaldar del asiento delantero, específicamente en la parte central, comenzó a ladrar, marcando el sitio antes descrito, procedí a romper un trozo de tela que se encuentra tejido a la tela original del asiento, pudiendo observar que se encontraba oculto un (01) envoltorio, elaborado con papel de cuaderno, al abrirlo se hallaban Cinco (05) Mini envoltorios, elaborados con papel plástico, cuatro (04) transparente y uno (01) de color verde, asegurados con nudos, al abrirlos pude observar que contenían en su interior un polvo de color blanco, con olor fuerte y penetrante con características similares a la droga denominada Cocaína, el ciudadano al observar que se había detectado la presunta droga, partió huida saltando la cerca que limita la finca la Victoria, internándose en el montarrascal, dejando la identificaci6n personal…” razón por la cual es flagrante y fue llevado al departamento policial. El Procedimiento a seguir es Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Medida que el Tribunal impone es la de Privación Judicial Preventiva de Libertad puesto que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal 1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita ya que los hechos que se le imputan a la ciudadana MARYOLIS DEL CARMEN SALAS GODOY por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de fecha 09-12-2008; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido autora o participe en la comisión de un hecho punible puesto que en las actas policiales que riela la causa narran como sucedieron los hechos; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto al acto concreto de investigación, aunado a estos están llenos los extremos del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal: Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia, habitual, asiento de la familia, de los negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto mas sin embargo manifiesta ser estudiante; La pena que se llegaría a imponer en el caso ya que si bien es cierto no supera a los diez años no es menos cierto de que son delito catalogados como de Lesa Humanidad en perjuicio a la sociedad; La magnitud del daño causado puesto que es un presunto delito contra la sociedad y la salud pública; El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Califica la detención como flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, dado las circunstancias de modo tiempo y lugar. SEGUNDO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, no estando prescrita la acción penal y se le decreta medida cautelar PRIVATIVA de libertad de la ciudadana : MARYOLlS DEL CARMEN SALAS GODOY, Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° V¬20.945.157, soltera, de 19 años, nacida el día: 05-10-89, de profesión estudiante, alfabeta, Natural de Sabana de Mendoza Estado Trujillo y con Residencia en calle L, sin número, Victoria de Caus Municipio Bolívar del Estado Trujillo por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas conforme a lo establecido en el articulo 250 Y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Remítase en su oportunidad Legal las actuaciones a la fiscalía actuante. CUARTO: conforme a lo establecido en el articulo 61 numeral 4 63 y 66 de la Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas solicito la incautación del vehiculo Marca: Chevrolet, Modelo Impala, Clase automóvil, tipo sedan, uso particular, Color Rojo, Año 1974, Placas: IAB-57L, Serial de Carrocería: 1 L39RDV111770.
Dada, firmada y sellada, a los diez (10) del mes de diciembre de dos mil ocho (2008).
La Juez de Control N° 03 El Secretario

Abg Adriana Araujo Araujo Abg Oscar V Briceño