REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 10 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-006931
ASUNTO : TP01-P-2008-006931

RESOLUCIÓN
En el día de hoy de hoy miércoles 10 de diciembre del año 2008 siendo las 04:00 de la tarde se celebró en el Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo la Audiencia de Presentación seguido al ciudadano Johan Carlos Sánchez Moreno se hizo presente en la sala de audiencias la ciudadana Juez de Control N° 03 Abg. Adriana Araujo, a los fines de realizar audiencia, quien solicitó al Secretario Abg. Oscar V. Briceño V, verificar la presencia de las partes, estando presentes: El Fiscal Quinto: Abg. Domingo Rodríguez. El Imputado: Johan Carlos Sánchez Moreno. El Defensor Público: Abog. Yelitza Baptista. La Juez explica a las partes el motivo y finalidad de la audiencia.
Se le concede el derecho de palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Público Abg DOMINGO RODRIGUEZ quien narro los hechos ocurridos, cuando Siendo aproximadamente tas 07:50 hrs. de la noche aproximadamente del día de hoy lunes 08 de Diciembre del presente año, encontrándome el labores de pa1ruftaje en compañía del funcionario policial AGTE (FAPET) RIVAS PINEDA ARNAlDO JOSE. En las unidades móviles 2.1 y 2.26 respectivamente cuando al transitar por el sitio denominado Av. 14 con calle 13 diagonal a la Iglesia San José, parroquia Mercedes Díaz del Municipio Autónomo Valera, avistamos a un ciudadano quien al notar la presencia policial nos hizo señas para que nos paráramos manifestándonos a la vez que un ciudadano bajo amenazas de muerte y portando un arma de fuego lo había despojado de una moto HAOBA. multicolor, y que el ciudadano iba vestido de pantalón blue jeans y franela dorada, así mismo que había tomado como vía de escape la Av. 14 en dirección a la Floresta, ante esta información al realizar un patrullaje por et sector antes mencionado, cuando al transitar por la Av. El Cementerio específicamente frente a la Pepsi Cola avistamos a un ciudadano conduciendo una moto con las características suministradas por la victima, ante esta situación procedimos a hacerla cambio de luces, encender las sirenas y gritarle que se estacionara identificándonos como funcionarios policiales de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111,112. 113, 117, 125, 205 Y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ante la solicitud hecha por nosotros este ciudadano hizo caso omiso a la misma originándose de esta manera una persecución, al llegar al sitio denominado los Bambúes cerca de la Estación Policial los Bambúes la moto que conducía el ciudadano se coleo, cayendo al pavimento el conductor y la moto, nuevamente le dimos la voz de alto pero el ciudadano hizo caso omiso a la solicitud optando por lanzarse del puente, procedimos a acercamos al puente y al mirar hacia la parte de abajo constatamos que el ciudadano se encontraba lesionado, razón por la cual teniendo presente la preservación de la vida y la integridad física del ciudadano procedimos a bajar hasta el sitio con la finalidad de prestarse los primeros auxilios pertinentes en estos casos una vez cerca del ciudadano le solicitamos la colaboración para realizarle una inspección de persona de conformidad con lo establecido en el Art. 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole a la altura de la cintura en la parte de la espalda un arma de fuego tipo revolver, calibre 38 SPl, marca PUCARA, color gris, empuñadura de madera, serial N° 061567, made in Argentina con una Inscripción SERVIPROCA contentiva en su interior de dos proyectiles sin percutar. Marca CAVIN 38SPL. De los cuales uno es de bronce y el otro de plomo, razón por la cual ante la comisión de un hecho punible fue detenido y notificado de sus Derechos Constitucionales de conformidad con lo establecido en el Art. 49° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 125° del Código Orgánico Procesal Penal, inmediatamente proseguimos a solicitar apoyo policial de una unidad radio patrullera para trasladar al ciudadano hasta el Hospital. Central de Valera Dr. Pedro Emilio Carrillo, donde fue atendido por el Galeno de Guardia Dra. Yamiteth Valera, quien le diagnostico: HERIDA DE APROXIMADAMENTE 5 cm. EN CUERO CABELLUDO FRONTAL IZQUIERDO, así mismo quedo identificado de la manera siguiente: SANCHEZ MORENO JOKAN CARLOS, venezolano, de 28 años de edad, portador de la Cedula de Identidad NO 14.329.8004, soltero, alfabeta, de profesión indefinida, natural de Valera y residenciado en el Barrio los Sin Techos, casa S/N, Parroquia Mercedes Díaz del Municipio Autónomo Valera, razón por la cual procedí a trasladarme. Hasta la sede de la Brigada Motorizada Valara en compañía del ciudadano, así mismo la moto quedo identificada de la manera siguiente: Marca HAOBA, modelo 150, multicolor, sin placas. Serial de Chasis N°: lX6 pJ 390860800030, seria de motor N°: 157FM163900030, seguidamente fe realice Ramada telefónica af tNSP. JEFE (C.LC.P.C.) CESAR ARAUJO, con la finalidad de verificar el estado del arma incautada quien me manifestó que el mismo se encuentra requerido por el C.I.C.P.C. pasando el vehículo al estacionamiento Romano, procedimiento este donde fue aprehendido el ciudadano imputado por estar incurso en la comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito de Robo, previsto y sancionado en los artículos 05 y 06 numerales 1, 2 y 5 de la Ley sobre el Hurto y robo de Vehículos, 277 del Código Penal y 470 ejusdem, respectivamente. Así mismo solicito SE DECRETE MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 Y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito se califique la aprehensión del referido ciudadano como flagrante de conformidad con lo previsto en el articulo 248 ejusdem y se decrete la aplicación el procedimiento Ordinario de conformidad con lo estipulado en el articulo 373 ibidem.
La Juez explica al Investigado, de los hechos que le imputa la representación fiscal el cual precalificó los hechos como Robo Agravado de Vehiculo Automotor, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito de Robo, previsto y sancionado en los artículos 05 y 06 numerales 1, 2 y 5 de la Ley sobre el Hurto y robo de Vehículos, 277 del Código Penal y 470 ejusdem, respectivamente. Seguidamente el Juez se dirige al Imputado a quien se impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, luego el imputado se identifico como: JOHAN CARLOS SANCHEZ MORENO, venezolano, mayor de edad de 28 años, nacido en fecha 06-06-1980, natural de la Valera estado Trujillo, Titular de la Cédula de Identidad nº 14329804 (no porta), ocupación soldador, grado de instrucción sexto grado, hijo de Lorenzo Sanchez y Eulalia moreno, domiciliado en la floresta, barrio los sin techo, casa nº 52, a una cuadra de la cancha, Valera estado Trujillo, quien manifestó: “Me acojo al Precepto Constitucional”.
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg YELITZA BAPTISTA quien expuso: “solicito al tribunal decrete a mi representado una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento, así mismo solicito al tribunal se practique examen medico forense para mi representado, es todo”.
DEL TRIBUNAL

Oída las partes en audiencia y revisada las actuaciones que en el día de hoy presentan al ciudadano JOHAN CARLOS SANCHEZ MORENO por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito de Robo, previsto y sancionado en los artículos 05 y 06 numerales 1, 2 y 5 de la Ley sobre el Hurto y robo de Vehículos, 277 del Código Penal y 470 ejusdem, la aprehensión del ciudadano presente es flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que funcionarios policiales hizo el seguimiento del ciudadano una vez que lo puso en conocimiento la victima que fue despojado de su moto con una arma de fuego amenazándolo, razón por la cual es flagrante y fue llevado al departamento policial. El Procedimiento a seguir es Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Medida que el Tribunal impone es la de Privación Judicial Preventiva de Libertad puesto que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal 1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita ya que los hechos que se le imputan al ciudadano JOHAN CARLOS SANCHEZ MORENO es de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito de Robo de fecha 08-12-2008; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible puesto que en las actas policiales que riela la causa narran como sucedieron los hechos; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto al acto concreto de investigación, aunado a estos están llenos los extremos del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal: Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia, habitual, asiento de la familia, de los negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto mas sin embargo manifiesta ser soldador sin especificar si trabaja bajo contrato; La pena que se llegaría a imponer en el caso ya que supera a los diez años; La magnitud del daño causado puesto que es un presunto delito contra la propiedad como es el de haber despojado de forma violenta el vehiculo del la victima; El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal que si bien es cierto de las actas policiales no tienen antecedentes penales, se puede observar de que tiene varias entradas; La conducta predelictual del imputado.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Califica la detención como flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, dado las circunstancias de modo tiempo y lugar. SEGUNDO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, no estando prescrita la acción penal y se le decreta medida cautelar PRIVATIVA de libertad al ciudadano JOHAN CARLOS SANCHEZ MORENO, venezolano, mayor de edad de 28 años, nacido en fecha 06-06-1980, natural de la Valera Estado Trujillo, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14329804 (no porta), ocupación soldador, grado de instrucción sexto grado, hijo de Lorenzo Sánchez y Eulalia Moreno, domiciliado en la Floresta, Barrio Los Sin Techo, casa Nº 52, a una cuadra de la cancha, Valera estado Trujillo conforme a lo establecido en el articulo 250 Y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena la practica de examen medico forense al ciudadano antes identificado. CUARTO: Remítase en su oportunidad Legal las actuaciones a la fiscalía actuante.
Dada, firmada y sellada, a los diez (10) del mes de diciembre de dos mil ocho (2008).
La Juez de Control N° 03 El Secretario

Abg Adriana Araujo Araujo Abg Oscar V Briceño