REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
Trujillo, 13 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-006959
ASUNTO : TP01-P-2008-006959


Visto el escrito presentado por el Abogado José Luís Molina, en su carácter de Fiscal V del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, por medio del que, presenta al ciudadano JUAN JOSÉ MARRERO MARINES y dada la celebración de la audiencia de presentación para oír al imputado celebrada en fecha 12-12-2008, este tribunal pasa a dictar auto fundado, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:

El Fiscal V del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Abogado José Luís Molina quien asistió a la audiencia de presentación, le imputa al ciudadano JUAN JOSÉ MARRERO MARINES el siguiente hecho: que en fecha 10 de los corrientes, aproximadamente a las 6:00 de la tarde, fue detenido por efectivos adscritos al Departamento Rural número 30, Sabana de Mendoza de la Comisaría Rural número 03, por la presunta comisión de un hecho punible de acción pública, el cual calificó provisionalmente como Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 05 y 06 numerales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Miguel angel Betancourt.

Así mismo solicitó, SE DECRETE MEDIDA CAUTELAR DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y la calificación de la aprehensión del referido ciudadano, como flagrante de conformidad con lo previsto en el articulo 248 ejusdem y se decrete la aplicación el procedimiento Ordinario de conformidad con lo estipulado en el articulo 373 ibidem, toda vez que la pena que podría llegar a imponérsele supera los diez años de prisión.

Por su parte, el imputado, impuesto del precepto constitucional que lo exime declarar en su contra contemplado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se identifico como: JUAN JOSE MARRERO MARIÑES, y manifestó: “yo fui para Sabana de Mendoza a visitar a un amigo mío, yo no sabia donde vivía, se me paso la buseta y me quede en Sabana de Mendoza, yo ni se donde queda el Terminal, en la carretera me pongo a pedir cola, no pasaba buseta, le pedí la cola a un chamo, el paro y me dio la cola y llamo por teléfono al compañero mío para ubicarlo y me dice que mas haya de las cocuizas, entonces me voy con el chamo en la moto, iba corriendo demasiado y no le paro a la alcabala y de repente los policías se lo consiguen y nos disparan y el muchacho se freno y salio corriendo y yo me quedo ahí, yo no sabia porque era el problema, nos caímos, me paro y les digo a los policías que les pasa y el policía me dispara, y me rayaron todo, el chamo estaba vestido parecido como estaba vestido yo, es todo”. La defensa pregunta: como se llama tu amigo? Yoser Briceño. Como era el chamo de la moto? Moreno, barbudo, mas o menos.”.

Seguidamente, la defensora privada, Abogada Wanda Terán, expuso: “es mi deber contradecir, es de entender que de acuerdo como se dieron los hechos las circunstancias de modo tiempo y lugar tienen que investigarse, entendiendo que nace la duda, considero que faltan elementos de convicción para fundamentar la privación de libertad, tenemos una constancia del consejo comunal, constancia de estudio, que demuestran una conducta predelictual de mi representado y firmas por parte de la comunidad donde da fe que este ciudadano tiene buena conducta en el sector, es su primera vez involucrado en un hecho como este, estoy de acuerdo con el procedimiento ordinario, en cuanto a la flagrancia esta defensa se contrapone, así mismo consigno indicación que hace saber que mi representado sufre de pancreatitis aguda, se puede otorgar una medida cautelar, solicito al tribunal decrete a mi representado una medida cautelar de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal....”.

Una vez señalado lo expuesto por las partes, este tribunal, pasa a pronunciarse en primer lugar sobre la medida de privación de libertad, teniendo que en el caso bajo análisis, considera esta juzgadora que los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se cumplen de la siguiente manera:

Se ha comprobado la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra prescrito, como es el delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 05 y 06 numerales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, lo cual se evidencia de la versión de los funcionarios policiales aprehensores vertida en el acta policial presentada por la representación fiscal, quienes dejan constancia que en fecha 10 de los corrientes, el funcionario DTGDO (FAPET) ALIRIO A. MONTILLO LINARES, adscrito al Departamento Rural número 30, Sabana de Mendoza de la Comisaría Rural número 03, se encontraba cumpliendo con sus labores en compañía del agente Leonel Valera, en el sector entrada de la población de Zaragoza, carretera panamericana del Municipio Sucre del estado Trujillo, en punto de observación vial, cuando el ciudadano Miguel Ángel Betancourt, les informó que había sido despojado de una moto de su propiedad hacía pocos minutos, describiendo sus características, por un sujeto bajo amenaza de muerte con un arma de fuego, por la descripción suministrada, se observó que dicho ciudadano había pasado minutos antes por el punto de control, por lo que procedieron a su persecución, encontrándolo en los reductores de velocidad que se encuentran en la carretera panamericana, Sector Las Coquizas, y el sujeto al advertir la presencia policial, que daba voz de alto, Salió de la vía, momento en el cual, pierde el control y es detenido, procediendo de inmediato a su inspección, encontrándole una moto con las mismas características de las descritas por la presunta víctima, así como, un arma de fuego, tipo revolver, he iba vestido según lo señalado por la víctima, por lo que le fueron leídos sus derechos como presunto imputado en la comisión de un hecho punible, y fue trasladado al Departamento Rural número 30 con sede en Sabana de Mendoza, donde fue identificado por el presunto agraviado.

Igualmente, a dicha acta policial se la adminicula el contenido de la versión del la denuncia interpuesta por el ciudadano Miguel Ángel Betancourt, cursante al folio 04, quien manifestó que el día miércoles 10 de este mes y año, se trasladaba por la carretera panamericana, a bordo de una moto de su propiedad, cuado desplazándose por el sector el llevadero donde hubo un accidente el día anterior, se detuvo al advertir a un grupo de niños, cuando fue interceptado por dos sujetos a bordo de una moto, y con amenaza de muerte, con arma de fuego se llevaron su moto, seguidamente se trasladó al punto de control ubicado en le sector Zaragoza, contando todo lo sucedido a los funcionarios allí presentes, quienes salieron en persecución de los sujetos mencionados y estando en el Comando Policial de Sabana de Mendoza, llegaron los funcionarios con el ciudadano que presuntamente le robó la moto, identificándolo de seguida.

Se desprende la presunción legal de peligro de fuga del investigado, conforme al parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que ante la voz de alto de los funcionarios policiales, intento huir del sitio, siendo detenido posteriormente, aunado a esto la pena que le correspondería por lo establecido en los artículo 05 y 06 numerales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal 407 del Código Penal para los delitos de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, y Porte Ilícito de Arma de Fuego sería superior a diez (10) años de presidio, además del reconocimiento por parte de la presunta víctima, circunstancias que hacen presumir razonablemente a esta juzgadora que existe peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad por cuanto el imputado puede interferir en la investigación con actos de amenazas ante la víctima, ello conforme a la previsión del artículo 252, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el tribunal estimó prudente la aplicación del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, dada las diligencias de investigación por realizar conforme a lo solicitado por el Ministerio Público.

En cuanto a la calificación de flagrancia de la aprehensión, este tribunal considera que la aprehensión del investigado ocurrió en la misma fecha de los acontecimientos, poco después de cometerse los hechos explanados suficientemente, siendo perseguido por la autoridad policial, por lo que estima este juzgador que estamos en presencia de una aprehensión en flagrancia, por lo que conforme al artículo 248 del COPP, debe ser declara la aprehensión en flagrancia y así se declara. Y Por último, en virtud de lo señalado por la defensa, en cuanto a los problemas de salud presentados por el imputado, considera necesario ordenar se le practique examen médico forense.

Por las anteriores razones, ESTE TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:
Primero: De conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la aprehensión en flagrancia por haberse practicado a poco de haberse cometido el hecho punible.
Segundo: Se declara la aplicación del procedimiento ordinario en la presente causa según lo dispone el artículo 373 del mismo código, en base a las consideraciones antes expuestas;
Tercero: Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, llenos como están los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano decreta medida cautelar PRIVATIVA de libertad al ciudadano JUAN JOSE MARRERO MARIÑES, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD DE 20 AÑOS, NACIDO EN FECHA 27-06-1988, NATURAL DE LA GUAIRA ESTADO VARGAS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 20430524, OCUPACION ESTUDIANTE, GRADO DE INSTRUCCIÓN BACHILLER, HIJO DE JOSE GONZALO MARRERO Y MARLENE MARIÑES, DOMICILIADO EN CARVAJAL, PIE DE SABANA, CASA SIN NUMERO DE COLOR BLANCO CON MARRON, CERCA DEL ANTIGUO BAR EL TRINITI, CARRETERA VIEJA TRUJILLO VALERA, MUNICIPIO CARVAJAL, AL LADO DE LA FAMILIA CARRILLO, DEL ESTADO TRUJILLO, conforme a lo establecido en el articulo 250 Y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual cumplirá en la sede del Departamento Policial Nº 38 El Cumbe de la ciudad de Valera, por el presunto delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 05 y 06 numerales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Miguel Angel Betancourt.
Cuarto: Se ordena la practica de examen medico forense al imputado, ciudadano JUAN JOSE MARRERO MARIÑES.
Líbrense los oficios respectivos y remítase en su oportunidad Legal las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público Correspondiente.

El Juez

El Secretario

Abog. Gina Ortega Araujo

Abog. Oscar Briceño