REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
Trujillo, 13 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-006966
ASUNTO : TP01-P-2008-006966


Visto el escrito presentado por el Abogado Chanty Ozonian Puzantian, José Luís Molina, en su carácter de Fiscal de Guardia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, por medio del que, presenta al ciudadano LUÍS ALBERTO PAZ GONZALEZ y dada la celebración de la audiencia de presentación para oír al imputado celebrada en fecha 13-12-2008, este tribunal pasa a dictar auto fundado, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:

El Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Abogado Chanty Ozonian Puzantian, quien asistió a la audiencia de presentación, le imputa al ciudadano LUÍS ALBERTO PAZ GONZALEZ el siguiente hecho: que el ciudadano fue aprehendido aproximadamente a la 01:40 de la tarde, en la adyacencias del Mercado Municipal de la ciudad de Trujillo, por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial N° 01, Brigada de Inteligencia N° 01 por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de Robo Agravado y Detentación ilícita de Arma de Fuego, y Lesiones Personales Menos Graves previsto y sancionado en los artículos 458, 277 y 413 del Código Penal, en agravio del ciudadano Manuel Antonio Rosario Reyes.
Así mismo solicitó SE DECRETE MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 Y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicitó se califique la aprehensión del referido ciudadano como flagrante de conformidad con lo previsto en el articulo 248 ejusdem y se decrete la aplicación el procedimiento ABREVIADO de conformidad con lo estipulado en el articulo 372 ibidem, así mismo por cuanto el mismo se encuentra solicitado por el Tribunal de Ejecución Nº 02 en la causa Nº TP01-P-2007-5273 de fecha 10-12-2008.

Por su parte, el imputado, impuesto del precepto constitucional que lo exime declarar en su contra contemplado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se identifico como: JUAN JOSE MARRERO MARIÑES, manifestó: “Me acojo al Precepto Constitucional”

Seguidamente la defensa pública Abog. Oscar Colmenares expuso: “solicito al tribunal se decrete a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad por cuanto el mismo es inocente de los hechos que se le incriminan. La cantidad que denuncia la victima habérsele robado, es decir diez mil bolívares fuertes, no concuerdan con la cantidad presuntamente incautada a mi defendido, que es mil trescientos bolívares fuertes; además no hay testigos presénciales del hecho sino solo la declaración de la presunta victima, cuyo testimonio arroja dudas toda vez que en el acta policial refleja su negativa a querer declarar. En tal sentido no hay elementos sólidos para que se decrete alguna medida de coerción personal, es todo”.

Una vez señalado lo expuesto por las partes, este tribunal, pasa a pronunciarse en primer lugar sobre la medida de privación de libertad, teniendo que en el caso bajo análisis, considera esta juzgadora que los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se cumplen de la siguiente manera:

Se ha comprobado la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra prescrito, como es el delito de delito de Robo Agravado y Detentación ilícita de Arma de Fuego, y Lesiones Personales Menos Graves previsto y sancionado en los artículos 458, 277 y 413 del Código Penal, en agravio del ciudadano Manuel Antonio Rosario Reyes, lo cual se evidencia de la versión de los funcionarios policiales aprehensores vertida en el acta policial presentada por la representación fiscal, cursante del folio 4 al siete de las actuaciones consignadas ante este despacho, en donde dejan constancia que en fecha 11 de los corrientes, el funcionario CABO SEGUNDO (FAPET) LUPIS ALKIRIO OJEDA, adscrito a la brigada de Inteligencia N° 01 de la Comisaría Policial N° 01, fue detenido el ciudadano Luís Alberto Paz González, luego de oponer resistencia, incautándosele un arma de fuego y una bolsa con dinero dentro, escondida en sus genitales, siendo posteriormente reconocido por la presunta víctima, como la persona que lo amenazó con el arma de fuego y golpeó con la misma en la cabeza, horas antes.

Igualmente, a dicha acta policial se la adminicula el contenido de la versión del la denuncia interpuesta por el ciudadano MANUEL ANTONIO ROSARIO REYES, cursante a los folios 09, y 10, quien manifestó que fue interceptado por dos sujetos que conducían una moto, siendo amenazado con arma de fuego, quitándole diez mil bolívares fuertes que acababa de sacar del banco, siendo golpeado con el arma de fuego señalada, luego fue advertido por un conocido que habían atrapado a uno de los tipos que lo robó, trasladándose hasta el puesto policial, donde efectivamente reconoció al ciudadano que lo había robado y golpeado en la cabeza con el arma de fuego.

Se desprende la presunción legal de peligro de fuga del investigado, conforme al parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que intentó huir de los funcionarios policiales, siendo detenido posteriormente, aunado a esto la pena que le correspondería por los delitos de Robo Agravado y Detentación ilícita de Arma de Fuego, y Lesiones Personales Menos Graves previsto y sancionado en los artículos 458, 277 y 413 del Código Penal, sería superior a diez (10) años de presidio, además del reconocimiento por parte de la presunta víctima, circunstancias que hacen presumir razonablemente a esta juzgadora que existe peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad por cuanto el imputado puede interferir en la investigación con actos de amenazas ante la víctima, ello conforme a la previsión del artículo 252, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el tribunal estimó la aplicación del procedimiento abreviado a solicitud del representante del Ministerio Público, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a la calificación de flagrancia de la aprehensión, este tribunal considera que la aprehensión del investigado ocurrió en la misma fecha de los acontecimientos, poco después de cometerse los hechos explanados suficientemente, siendo perseguido por la autoridad policial, por lo que estima este juzgador que estamos en presencia de una aprehensión en flagrancia, por lo que conforme al artículo 248 del COPP, debe ser declara la aprehensión en flagrancia y así se declara.

Por último, una vez revisadas las actuaciones en el sistema iuris 2000, se evidenció que efectivamente, Luís Alberto Paz González, se encuentra solicitado en la causa TP01-P-2007-5273 por el tribunal de Ejecución N° 2 de este circuito judicial, por lo que se ordena librar oficio a dicho despacho, haciendo de su conocimiento lo aquí decidido.

Por las anteriores razones, ESTE TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:
Primero: De conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la aprehensión en flagrancia por haberse practicado a poco de haberse cometido el hecho punible.
Segundo: Se declara la aplicación del procedimiento ordinario en la presente causa según lo dispone el artículo 373 del mismo código, en base a las consideraciones antes expuestas;
Tercero: decreta medida cautelar de privación de libertad al ciudadano Luís Alberto Paz González, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 15751379 (no porta), mayor de edad de 28 años, natural de Maracaibo estado Zulia, ocupación comerciante, grado de instrucción sexto grado, hijo de Aura Mireya González y Luís Alberto Paz, domiciliado en Pampanito, sector el cerro, casa sin número de lata, a 300 metros de la plaza, estado Trujillo, conforme a lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de Robo Agravado, Detentación ilícita de Arma de Fuego, y Lesiones Personales Menos Graves previsto y sancionado en los artículos 458, 277 y 413 del Código Penal. Se establece como sitio de reclusión el Departamento Policial N° 10 de las Fuerzas Armadas Policiales de Trujillo.
Cuarto: Se ordena oficiar al tribunal de Ejecución N° 2, haciendo de su conocimiento lo aquí decidido, en virtud de que el ciudadano Luís Alberto Paz González, se encuentra solicitado por dicho despacho en la causa TP01-P-2007-5273.
Líbrense los oficios respectivos y remítase en su oportunidad Legal las actuaciones al tribunal de juicio correspondiente.


El Juez

El Secretario

Abog. Gina Ortega Araujo
Abog. Oscar Briceño