REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 17 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-002643
ASUNTO : TP01-P-2007-002643

RESOLUCIÓN

En el día de hoy 17 de diciembre de 2008, se celebró en el circuito judicial penal del estado Trujillo la Audiencia Preliminar seguido a la ciudadana LAURA COROMOTO DURAN LEAL por la comisión del delito de ABUSO DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra La Corrupción. La Juez Abg Adriana Araujo Araujo le solicito al secretario de sala Abg Oscar V Briceño verificar la presencia de las partes estando presentes: El Fiscal VII Del Ministerio Publico Abg. Ingrid Peña, El Defensor Privado el abogado Luís Alberto Valera Rosales, venezolano, Inscrito en el IPSA, bajo el Nº 111858, La Imputada Laura Coromoto Duran. Seguidamente la Juez abre el acto y les explica a las partes de la importancia y significación de su presencia en el mismo.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se concedió el derecho de la palabra al Fiscal VII del Ministerio Público Abg INGRID PEÑA CABRERA quien procedió a narrar los hechos ocurridos los cuales se encuentran plasmados en el escrito acusatorio y que en fecha “ 11 de Julio del año 2005, la ciudadana MAGALI DEL CARMEN GIL GARCIA, presentó por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente demanda de embargo ejecutivo contra el ciudadano PEDRO JOSE FERNÁNDEZ quien fungía como su cónyuge, demanda presentada como consecuencia de incumplimiento en pago de la Pensión Alimentaría correspondiente a la niña MARIA PATRICIA FERNÁNDEZ GIL, durante el transcurso de la referida demanda ambas partes realizaron actos tendentes a determinar una decisión del Tribunal de Protección del Niño y del adolescente; sin embargo en fecha 10 de Noviembre del año 2005 el cónyuge PEDRO JOSE FERNÁNDEZ solicita a la Registradora Inmobiliaria de los Municipio Carache, Candelaria José Felipe Márquez Cañizalez del Estado Trujillo realizar una inspección ocular en la casa de habitación de la ciudadana MAGALI GIL, ubicada en la avenida 2 San Juan, casa NO 1-14, Carache Municipio Carache del Estado Trujillo con la finalidad de dejar constancia de ciertos pedimentos invocados por el referido ciudadano, es así cuando en esa misma fecha la ciudadana Registradora Inmobiliaria LAURA CORO MOTO DURAN LEAL, se hizo presente en el domicilio de la ciudadana MAGALI DEL CARMEN GIL GARCIA aproximadamente a las 08:00 horas de la noche acompañada del ciudadano PEDRO JOSE FERNÁNDEZ Y sus abogados y de una manera amenazante y coercitiva ejecutó una sentencia de liquidación de partición como si fuere juez ejecutor de medidas, despojando a la ciudadana MAGALI DEL CARMEN GIL GARCIA de bienes que se encontraban en su poder en calidad de deposito y del ciudadano RAMON ARRIEHE quién era el depositario judicial de otros bienes que también se encontraban dentro de la comunidad conyugal y a quien de manera coercitiva hizo que la acompañara hasta la referida residencia, bienes estos que se encontraban como garantía de la demanda intentada por la ciudadana MAGALI DEL CARMEN GIL GARCIA ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente contra el ciudadano PEDRO JOSE FERNÁNDEZ, causando de esta manera la ciudadana LAURA COROMOTO DURAN LEAL, un perjuicio a la ciudadana MAGALI DEL CARMEN GIL GARCIA y permitiendo un provecho, ventaja y un beneficio económico al ciudadano PEDRO JOSE FERNÁNDEZ, ya que este mediante la acción ilegal por parte de la registradora logró vender los bienes que le fueron entregados por esta”. Por lo que en el día de hoy presentó formalmente acusación en contra la Ciudadana Laura Coromoto Duran, identificado en actas procesales por la comisión del delito de ABUSO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el articulo 67 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del Estado Venezolano y de la investigación realizada se encontraron los elementos de convicción y por tales motivos se apertura la investigación y de conformidad con los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal y 34 ordinal 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Público ACUSÓ al Ciudadano LAURA COROMOTO DURAN LEAL, venezolana, mayor de edad de 47 años, natural de Monte Carmelo, estado Trujillo, nacida en fecha 09-04-1961, grado de instrucción abogado, ocupacion registradora público, hija de José Feliz Duran Matheus y Gregoriana Duran de Leal, soltera, domiciliada en las Mesetas de Moron, edificio 1, piso 6, apto 65, Valera estado Trujillo, señaló los elementos de convicción sobre los cuales se fundamenta su acusación, ofreció los medios de pruebas indicados en el escrito acusatorio tanto testifícales como documentales, indicando su pertinencia, utilidad y necesidad; Tales Pruebas son:
TESTIMONIALES:
1.- Declaración de la ciudadana MAGALI DEL CARMEN GIL GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N0 v- 5.352.742, domiciliada en la avenida 2 San Juan, casa NO 1-14, Carache, Municipio Carache del Estado Trujillo; considerándose que su testimonio es pertinente y útil, ya que en su condición de víctima de los hechos desplegados por la registradora inmobiliaria, tiene conocimiento directo de los hechos y con su declaración el Ministerio Público demostrará al Tribunal de Juicio que corresponda que la referida Registradora Inmobiliaria actuó de una manera arbitraria al momento de encontrase realizando lo solicitado por el ciudadano PEDRO JOSE FERNÁNDEZ.
2.- Declaración de la ciudadana BELKIS GIL GARCIA, venezolana, mayor de edad, representante legal de la víctima MAGALI DEL CARMEN GIL domiciliada en la avenida 2 San Juan, casa NO 1-14, Carache, Municipio Carache del Estado Trujillo; considerándose que su testimonio es pertinente y útil, ya que en su condición de víctima de los hechos desplegados por la registradora inmobiliaria, tiene conocimiento de los hechos y con su declaración el Ministerio Público demostrará al Tribunal de Juicio que corresponda que la referida Registradora Inmobiliaria actuó de una manera arbitraria al
momento de encontrase realizando lo solicitado por el ciudadano PEDRO JOSE FERNÁNDEZ.
3.- Declaración del ciudadano AGUSTÍN RAMON ARRIECHE VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NO V- 1.251.212, domiciliado en la avenida Carabobo, casa S7N, Carache, Municipio Carache del Estado Trujillo; donde puede ser citado, considerándose que su testimonio es pertinente y útil, ya que el mismo era el depositario judicial de los bienes en litigio de los cuales dispuso la registradora inmobiliaria, y con su declaración.el Ministerio Público demostrará al Tribunal de Juicio que corresponda que fue obligado por la ciudadana Registradora Inmobiliaria a entregarle al ciudadano Pedro José Fernández, bienes que se encontraban en litigio entre este ciudadano y la ciudadana MAGALI GIL, sin ninguna orden judicial.
4.- Declaración del ciudadano PEDRO JOSE FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.011.750, domiciliado en la avenida San Juan, entre calle La Esperanza con avenida Comercio, casa S/n, Carache, Municipio Carache del Estado Trujillo; donde puede ser citado, considerándose que su testimonio es pertinente y útil, ya que el mismo es el solicitante de la Inspección Ocular peticionada a la Registradora Inmobiliaria, y con su declaración el Ministerio Público demostrará al Tribunal de Juicio que corresponda que al momento de recibir los bienes que se encontraban en litigio con su cónyuge no existía una orden judicial para la partición de los mismos.
5.- Declaración del ciudadano ARNOLDO JOSE FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NO V- 4.826.948, domiciliado en la Urbanización Villa Los Lagos, casa NO 37, Guacara Estado Carabobo; donde puede ser citado, considerándose que su testimonio es pertinente y útil, ya que el mismo es hermano del solicitante de la Inspección Ocular peticionada a la Registradora Inmobiliaria, y con su declaración el Ministerio Público demostrará al Tribunal de Juicio que corresponda que el mismo día de la Inspección Ocular y la partición de bienes realizada por la registradora inmobiliaria compró a su hermano los vehículos entregados por la registradora.
6.- Declaración de la ciudadana DANNY COROMOTO BALESTRINI MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.782.550, domiciliada en al final de la calle Vargas con zanjón Chávez, casa S/n, Carache Municipio
Carache del Estado Trujillo; donde puede ser citada, considerándose que su testimonio es pertinente y útil, ya que la misma actúa como testigo de la venta de los bienes entregados al ciudadano PEDRO JOSE FERNÁNDEZ, y que este vendió a su hermano y con su declaración el Ministerio Público demostrará al Tribunal de Juicio que corresponda que no observó el momento cuando el ciudadano ARNALDO FERNÁNDEZ (hermano de Pedro Fernández) le cancela a PEDRO FERNÁNDEZ la cantidad de los Ocho Millones de Bolívares a que se hace referencia en el documento de compra venta y además que siendo funcionario de la notaria fungió como testigo del acto celebrado por la ciudadana Registradora Inmobiliaria ..
4.- Declaración de la ciudadana BLANCA ROSA VILLAMIZAR BERRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NO V- 9.495.668, domiciliada en la calle 9, entre avenidas 9 y 10, edificio GIBA, oficina 02, Valera Estado Trujillo; donde puede ser citada, considerándose que su testimonio es pertinente y útil, ya que la misma es testigo referencial de los hechos, y con su declaración el Ministerio Público demostrará al Tribunal de Juicio que corresponda que ella le manifestó a la Registradora Inmobiliaria que no podía realizar la partición de los bienes por cuanto estos se encontraban en litigio y no era de su competencia y sin embargo lo hizo.
DOCUMENTALES
Igualmente solicitamos muy respetuosamente, sean incorporados como medios de prueba de conformidad con lo pautado en los artículos 339 numeral 2 y 358 del Código ~ Orgánico Procesal Penal, a través de su lectura y la exhibición para Testigos durante sus declaraciones, los documentos Que de seguidas se enumeran:
1. - Inspección Judicial, realizada por la ciudadana Adriana Saavedra, Juez Provisoria de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, la cual es necesaria y pertinente ya que a través de ella se deja constancia que la ciudadana Registradora Inmobiliaria de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez del Estado Trujillo se trasladó hasta la residencia de la víctima MAGALI GIL.
2.- Copia Certificada de Solicitud de Inspección Ocular, realizada por el ciudadano Pedro José Fernández, dirigido a la Registradora Inmobiliaria de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez del a Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, la cual es necesaria y pertinente ya que a través de ella se deja constancia de las funciones que debía cumplir la Registradora Inmobiliaria en la residencia de la víctima Magali Gil.
3.- Auto de fecha 27 de Junio del año 2005, a través del cual el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, deja constancia de haberse decretado el embargo de los bienes del ciudadano PEDRO FERNÁNDEZ, el cual es necesario y pertinente ya que a través de él se evidencia que los bienes entregados por la Registrado Inmobiliaria se encontraban en litigio
4.- Copia Certificada del Acta de embargo de fecha 12 de Julio del año 2005, a través de a cual se deja constancia que el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán, Pampanito, Candelaria, Carache y José Felipe Márquez Cañizalez de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, cumple con el mandato otorgado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el cual es necesario y pertinente ya que a través de él se deja constancia que el ciudadano Agustín Arrieche Viloria, Titular de la Cédula de Identidad N° 1.251.212 se designó como depositario de los bienes en litigio.
5.- Copia Certificada de Documento de venta de fecha 10 de Noviembre del año 2005, a través del cual el ciudadano PEDRO JOSE FERNÁNDEZ, Titular de la Cédula de Identidad NO 6.011.750, le vende al ciudadano ARNALDO JOSE FERNÁNDEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 4.826.948, un vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Malibú, Año: 1.980, Color: Blanco, Placas: GDK-022, otorgado por ante la oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez del Estado Trujillo, el cual es necesario y pertinente ya que a través de él se deja constancia que la venta de los vehículo se efectuó el mismo día de la entrega del mismo.
6.- Copia Certificada de Documento de venta de fecha 10 de Noviembre del año 2005, a través del cual el ciudadano PEDRO JOSE FERNÁNDEZ, Titular de la Cédula de Identidad NO 6.011.750, le vende al ciudadano ARNALDO JOSE FERNÁNDEZ, Titular de la Cédula de Identidad N0 4.826.948, un vehículo Marca: Ford, Modelo: F-350, Año: 1.986, Color: Rojo, Placas: 142-DRB, otorgado por ante la oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Marquez Cañizalez del Estado Trujillo, el cual es necesario y pertinente ya que a través de él se deja constancia que la venta de los vehículo se efectuó el mismo día de la entrega del mismo.
7.- Comunicación N° 2433-1 de fecha 17 de julio de 2006, dirigida a esta Representación Fiscal, emanada del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Sala de Juicio N° 01 del Estado Trujillo, la cual es necesaria y pertinente ya que a través de ella se deja constancia que existe un expediente por obligación alimentaría, donde el ciudadano PEDRO FERNÁNDEZ incumplió con un acuerdo conciliatorio y en virtud de ello se decretó embargo ejecutivo sobre dos vehículos propiedad del referido PEDRO FERNÁNDEZ.
8.- Comunicación N° 3528-1 de fecha 25 de Octubre de 2006, dirigida a esta Representación Fiscal, emanada del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Sala de Juicio NO 01 del Estado Trujillo, la cual es necesaria y pertinente ya que a través de ella se deja constancia que el ciudadano Ramón Arriechi es el depositario Judicial de los bienes en litigio y que no existe ninguna orden de entrega de los vehículos antes descritos. Solicitó la admisión total de la acusación conforme a los artículos 326 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada así como de las pruebas indicadas, así mismo En cuanto a la segunda persona ofrecida como testigo en el escrito acusatorio en el capitulo referente a los testigos ofrecidos en cuanto a la ciudadana Belkis Gil García, conforme a lo establecido en el articulo 330 numeral 1, subsano el error por cuanto la misma es testigo, no es victima y por error de trascripción se coloco como victima. Solicitó el enjuiciamiento del imputado Ciudadana LAURA COROMOTO DURAN LEAL, venezolana, mayor de edad de 47 años, natural de Monte Carmelo, estado Trujillo, nacida en fecha 09-04-1961, grado de instrucción abogado, ocupacion registradora público, hija de José Feliz Duran Matheus y Gregoriana Leal, Soltera, domiciliada en las Mesetas de Moron, edificio 1, piso 6, apto 65, Valera estado Trujillo, y solicito se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme a lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, proponiendo las establecidas en los numerales 3 y 4.
Se le dio el derecho de la palabra a la Defensa Privada Abog. LUÍS ALBERTO VALERA ROSALES, venezolano, Inscrito en el IPSA, bajo el Nº 111858 promovió sus pruebas: FRANCISCO JOHAN FERNANDEZ GONZALEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Número: V - 14.983.]10, funcionarios policiales con domicilio en el Sector El Bolo, Parroquia Panamericana, Municipio Carache del Estado Trujillo. El testimonio de este Ciudadano es útil, necesario y pertinente en razón de que este Ciudadano actuó como Funcionario de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo y en consecuencia testigo de la actividad desarrollada por la imputada en su condición de Registradora Subalterna del Municipio Carache. Testimonio útil para la defensa y para la demostración de los hechos.
Ofrezco como prueba el testimonio del Ciudadano ARNOLDO }OSE GONZALEZ MENDOZA, venezolano, con domicilio en la Calle Perseverancia de Mitón Parroquia del Municipio Candelaria del Estado Trujillo, titular de la Cédula de Identidad Número: V - 10.913.924. Esta prueba es necesaria y pertinente por cuanto el citado Ciudadano trabaja como funcionario de la Policía del Estado Trujillo; es presencial de los hechos que se sucedieron cuando la imputada actuó como Registradora Subalterna del Municipio Carache; en consecuencia declarara para conocer la verdad de lo sucedido.
De igual manera promuevo la declaración de la Ciudadana MAILIN LUGO, venezolana, abogada, titular de la Cédula de Identidad Número: V - 12.598.255. El testimonio de esta Ciudadana es útil, pertinente y necesario pues ella actuó como abogada asistente del Ciudadano Pedro Fernández y fue presencial de los hechos por los cuales se le acusa a mi defendida. De allí proviene la pertinencia y necesidad de la Prueba.
Solicito sean admitidas en su totalidad, y solicito al tribunal se declare con lugar la solicitud de nulidad opuesta ratifico su escrito de promoción de pruebas
DE LA IMPUTADA

El Tribunal le concedió el derecho de la palabra y se le impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal LAURA COROMOTO DURAN LEAL, Venezolana, Mayor de Edad de 47 Años, Natural de Monte Carmelo, Estado Trujillo, nacida en fecha 09-04-1961, grado de Instrucción Abogado, ocupación Registradora Público, Hija de José Feliz Duran Matheus y Gregoriana Duran de Leal, Soltera, domiciliada en Las Mesetas de Morón, Edificio 1, Piso 6, Apto 65, Valera Estado Trujillo, quien expuso: “ Me acojo al Precepto Constitucional”.
DEL TRIBUNAL

Oída las exposiciones de las partes y la intervención de la defensa privada Abg Luís Alberto Valera en cuanto a lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal; la defensa solicito ante el Tribunal la Nulidad Absoluta y la Reposición de la Causa al estado de que su defendida sea imputada de conformidad con la ley.
Considera este Tribunal de una revisión minuciosa de la causa en el folio 57 hay un oficio de fecha 16-12-2005 enviado por la Fiscal Septimo del Ministerio Público asia la ciudadana Laura Duran como Registradora Imobiliario de los Municipios Carache, Candelaria y Jose Felipe Márquez Cañizales con el fin de presentar copia Certificada del Libro N° 07 de autenticaciones llevado por ese registro por la investigación D21-6290-2005, también hay un oficio con carácter obligatorio de fecha 16-12-2008 con el fin de que comparezca el 03-01-2006, en el foli 65 esta una entrevista realizada en la Fiscalía Septima del Ministerio Público realizada a la ciudadana LAURA COROMOTO DURAN LEAL, en fecha 06-03-2007 la aceptación de la abogado Rosa María Godoy solicitada por la imputada Laura Coromoto Duran Leal, fueron citadas por la Fiscalía Séptima en fecha 10-05-2007 para que comparezcan el día 16-05-07 a la fiscalía en calidad de imputada posponiendo el acto para el 22-05 07 en vista de que la defensora tenia otro acto, llegado el 22-05-2007 celebraron el acto de imputación en el cual el Ministerio Público le imputó para esa fecha el delito de Abuso de Funciones previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra La Corrupción. Explicando el Ministerio Público en Audiencia Preliminar los hechos narrados, elementos de convicción y los medios de prueba. Considera este tribunal Sin Lugar lo solicitado por el defensor en cuanto a la solicitud de Nulidad de conformidad con el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Puesto que el acto de imputación formal fue realizado en fecha 22-05-07 previa citación del investigado, estando con la defensora presente para el acto. Se cumple con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal pues reúne los requisitos que lleva una acusación. En cuanto a los Medios de Prueba presentado en el escrito como son los testimonios de los ciudadanos Francisco Jhoan Fernández González, Arnoldo José González Mendoza, Mailin Lugo, se admiten para que sean evacuados en la etapa de Juicio por ser necesarios, útiles y pertinentes. Se admite los Medios de Prueba presentados por el Ministerio Público explanados en audiencia por ser necesarios, útiles y pertinentes y la acusación presentada.
DE LA IMPUTADA

El Tribunal le explica a la ciudadana LAURA COROMOTO DURAN LEAL, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso explicando que no era procedente por el tipo de delito, se le impuso del Procedimiento especial de admisión de los Hechos artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se identifico nuevamente como: LAURA COROMOTO DURAN LEAL, Venezolana, Mayor de Edad de 47 Años, Natural de Monte Carmelo, Estado Trujillo, nacida en fecha 09-04-1961, grado de Instrucción Abogado, ocupación Registradora Público, Hija de José Feliz Duran Matheus y Gregoriana Duran de Leal, Soltera, domiciliada en Las Mesetas de Morón, Edificio 1, Piso 6, Apto 65, Valera Estado Trujillo, quien expuso: “ Me acojo al Precepto Constitucional”.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: ACUERDA: PRIMERO: Me admite la acusación presentada por el Ministerio Público y los Medios de Prueba por ser necesarios, útiles y pertinentes para la celebración del Juicio Oral y Público. SEGUNDO: Se declara Sin Lugar los argumentos presentados por la defensa en cuanto a lo solicitado en cuanto a la nulidad de la causa, TERCERO: Se admiten los Medios de Prueba propuestos por la defensa en cuanto a las testimoniales. CUARTO: De conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal se Abre Auto de Apertura a Juicio seguida a la ciudadana LAURA COROMOTO DURAN LEAL, Venezolana, Mayor de Edad de 47 Años, Natural de Monte Carmelo, Estado Trujillo, nacida en fecha 09-04-1961, grado de Instrucción Abogado, ocupación Registradora Público, Hija de José Feliz Duran Matheus y Gregoriana Duran de Leal, Soltera, domiciliada en Las Mesetas de Morón, Edificio 1, Piso 6, Apto 65, Valera Estado Trujillo, que en fecha “ 11 de Julio del año 2005, la ciudadana MAGALI DEL CARMEN GIL GARCIA, presentó por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente demanda de embargo ejecutivo contra el ciudadano PEDRO JOSE FERNÁNDEZ quien fungía como su cónyuge, demanda presentada como consecuencia de incumplimiento en pago de la Pensión Alimentaría correspondiente a la niña MARIA PATRICIA FERNÁNDEZ GIL, durante el transcurso de la referida demanda ambas partes realizaron actos tendentes a determinar una decisión del Tribunal de Protección del Niño y del adolescente; sin embargo en fecha 10 de Noviembre del año 2005 el cónyuge PEDRO JOSE FERNÁNDEZ solicita a la Registradora Inmobiliaria de los Municipio Carache, Candelaria José Felipe Márquez Cañizalez del Estado Trujillo realizar una inspección ocular en la casa de habitación de la ciudadana MAGALI GIL, ubicada en la avenida 2 San Juan, casa NO 1-14, Carache Municipio Carache del Estado Trujillo con la finalidad de dejar constancia de ciertos pedimentos invocados por el referido ciudadano, es así cuando en esa misma fecha la ciudadana Registradora Inmobiliaria LAURA CORO MOTO DURAN LEAL, se hizo presente en el domicilio de la ciudadana MAGALI DEL CARMEN GIL GARCIA aproximadamente a las 08:00 horas de la noche acompañada del ciudadano PEDRO JOSE FERNÁNDEZ Y sus abogados y de una manera amenazante y coercitiva ejecutó una sentencia de liquidación de partición como si fuere juez ejecutor de medidas, despojando a la ciudadana MAGALI DEL CARMEN GIL GARCIA de bienes que se encontraban en su poder en calidad de deposito y del ciudadano RAMON ARRIEHE quién era el depositario judicial de otros bienes que también se encontraban dentro de la comunidad conyugal y a quien de manera coercitiva hizo que la acompañara hasta la referida residencia, bienes estos que se encontraban como garantía de la demanda intentada por la ciudadana MAGALI DEL CARMEN GIL GARCIA ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente contra el ciudadano PEDRO JOSE FERNÁNDEZ, causando de esta manera la ciudadana LAURA COROMOTO DURAN LEAL, un perjuicio a la ciudadana MAGALI DEL CARMEN GIL GARCIA y permitiendo un provecho, ventaja y un beneficio económico al ciudadano PEDRO JOSE FERNÁNDEZ, ya que este mediante la acción ilegal por parte de la registradora logró vender los bienes que le fueron entregados por esta” con los medios probatorios presentados por el Ministerio Público haciendo una corrección en cuanto conforme a lo establecido en el articulo 330 numeral 1, subsano el error por cuanto la misma es testigo, no es victima y por error de trascripción se coloco como victima y con los medios de prueba presentado por la defensa en la audiencia preliminar como testimóniales. QUINTO: Se emplazan a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de juicio.
Dada, Firmada y Sellada a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de dos mil ocho (2008).
La Juez de Control N° 03 El Secretario

Abg Adriana Araujo Araujo Abg Oscar V Briceño