REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 2 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-006435
ASUNTO : TP01-P-2008-006435


RESOLUCIÓN

En el día de hoy 02 de diciembre de 2008 se celebro en el Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo Audiencia de Presentación de Aprehendido seguido al ciudadano DANIEL ENRIQUE SOTO SEGOVIA, La Juez le solicito al Secretario de Sala Abg Oscar V Briceño verificar la presencia de las partes, estando presentes: el Fiscal Cuarto del Ministerio Público Abg Fernando Soto, el Defensor Público Abg Roger Paredes y El Investigado Daniel Enrique Soto Segovia. La Juez se dirigió al imputado explicando el motivo y finalidad de la audiencia.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió el derecho de la palabra al Fiscal Cuarto del Ministerio Público Abg FERNANDO SOTO, la cual narro los hechos ocurridos, los cuales originaron la solicitud del decreto de orden de captura, los cuales se encuentran en su escrito de solicitud de captura conforme a lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello por estar incurso en la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal. Así mismo solicito SE MANTENGA LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete la aplicación el procedimiento Ordinario de conformidad con lo estipulado en el artículo 373 ibidem.
DEL INVESTIGADO
En este estado se le concede el derecho de palabra al investigado DANIEL ENRIQUE SOTO SEGOVIA, venezolano, natural de Trujillo Estado Trujillo, de 19 años de edad, soltero, obrero, residenciado en el Sector El Cementerio del Tablón de Monay, casa sin numero, Parroquia La Paz, Municipio Pampan, estado Trujillo, C.I. V-19.271.720, a quien se impone del precepto constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional, además del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las generales de ley, quien se identificó como quedo escrito quien manifestó su voluntad de declarar y expuso “me acojo al precepto constitucional”.
DE LA DEFENSA
Se le concedió el derecho de la palabra a la Defensa Pública Abog. ROGER PAREDES expuso: “considera la defensa que mantener la orden de aprehensión en contra de mi defendido violenta el derecho a la defensa, por cuanto lo que derivo la solicitud de la Representación del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo fueron denuncias que el recibió, la Representación del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo no cito debidamente a mi defendido, aquí no se realizo imputación formal, aquí no hay flagrancia, esta defensa no se opone a que se siga la investigación pero que mi representado se mantenga en una medida cautelar, a los fines de determinarse la verdad del caso, la defensa no se opone a una medida de arresto domiciliario, a el no se le ha dado el derecho a defenderse de una investigación a sus espaldas, es todo”.

EL fiscal expone nuevamente: “en la solicitud de orden de aprehensión consta en las actuaciones las diferentes citaciones que se le hizo al imputado, manifestando su progenitora que el se había ido de la casa, es todo”.
DEL TRIBUNAL

Revisada las actuaciones y oída las partes en audiencia considera este Tribunal en informarle al investigado que en fecha 28-10-2008 este Tribunal decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano DANIEL ENRIQUE SOTO SEGOVIA, venezolano, natural de Trujillo Estado Trujillo, de 19 años de edad, soltero, obrero, residenciado en el Sector El Cementerio del Tablón de Monay, casa sin numero, Parroquia La Paz, Municipio Pampan, estado Trujillo, C.I. V-19.271.720, por la presunta comisión del delito de de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral primero del Código Penal en grado de autor material al ciudadano DANIEL ENRIQUE SOTO SEGOVIA en agravio de FRANCISCO JAVIER PERDOMO por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252
1-La pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, toda vez que el legislador penal establece una pena de prisión considerable, para el delito HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral primero del Código Penal en grado de autor material, que supera a los diez prisión.
2- La magnitud del daño causado, debido a que se trata del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral primero del Código Penal en grado de Cooperador material y que atenta contra la vida de la persona
3- La presunción de Peligro de Fuga en virtud de que el hecho punible de tiene una pena máxima superior a diez (10) años.
4- La enorme posibilidad de que el imputado aquí mencionado, influya para que los testigos, victimas y coimputados se comporten de manera desleal y reticente.
5- La Negativa del referido ciudadano a que pudiese no comparecer a las respectivas citaciones, debido a que se le investiga, configurándose el Peligro de Fuga en virtud de que el hecho punible.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: ratifica y mantiene la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano DANIEL ENRIQUE SOTO SEGOVIA, venezolano, natural de Trujillo Estado Trujillo, de 19 años de edad, soltero, obrero, residenciado en el Sector El Cementerio del Tablón de Monay, casa sin numero, Parroquia La Paz, Municipio Pampan, estado Trujillo, C.I. V-19.271.720, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral primero del Código Penal en grado de autor material en la sede del Internado Judicial de Trujillo, en este estado el Imputado solicita el derecho de palabra y una vez cedida expuso: “solicito a la juez me traslade y me deje en el departamento policial Nº 10 porque en el Internado tengo problemas, es todo”. La juez oída lo expuesto por el imputado, acuerda como centro de reclusión provisional el departamento policial Nº 10 de la ciudad de Trujillo. Dado las circunstancias de modo tiempo y lugar se ordena la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, no estando prescrita la acción penal. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación. Remítase en su oportunidad Legal las actuaciones a la fiscalía del ministerio público Correspondiente. Se acuerda expedir las copias solicitadas por la defensa.
Dada, firmada y sellada a los 02 días del mes de diciembre de 2008.
La Juez de Control N° 03 El Secretario

Abg Adriana Araujo Araujo Abg Oscar V Briceño