REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 4 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2003-000015
ASUNTO : TP01-P-2003-000015

RESOLUCIÓN
En el día de hoy Tres (3) de diciembre del año dos mil ocho (2008), siendo la 1:00 PM, hora fijada para dar inicio a la Audiencia Preliminar, en virtud de la acusación presentada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público Abg. Pedro Arellan, al ciudadano YANI LEWIS PARRA CAMACHO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1°, del Código Penal vigente para el momento de los hechos y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 Código Penal vigente para el momento de los hechos y LESIONES PERSONALES GRAVES con las agravantes genéricas del articulo 77 ordinal 11 en concordancia con el articulo 86 del Código Penal en agravio de Sulbaran Gutiérrez Asdrúbal José y Sulbaran Gutiérrez Ernesto José. La ciudadana Juez dio inicio al acto, y solicitó al Secretario del Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, verificara la presencia de las partes, estando presentes: El Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, Abogado Fernando Soto, El Imputado Ciudadano Yani Lewis Parra Camacho, y la Defensor Privado Abogada Marcelina Viloria, no encontrándose presente el ciudadano victima familiares del occiso José Luís Sulbaran Gutiérrez. Seguidamente, la Juez informa a los presentes sobre el motivo, importancia y significación del acto.

Se le concedió el derecho de palabra al Fiscal Cuarto del Ministerio Público Abg FERNANDO SOTO, quien narro los hechos de fecha “En fecha 19 de noviembre del 2000, siendo las siete y cuarenta minutos de la mañana (07:40 AM), fue recibida en el Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Crirninalisticas (Delegación Valera) la comisión de las Fuerzas Armadas Policiales de esta ciudad, al mando del Agente LUIS ABREU, informando que en la Avenida Bolívar, Diagonal a la Farmacia San Pedro Vía Pública de esta ciudad, se encuentra el cadáver de una persona de sexo masculino, quien presenta heridas producidas por arma de fuego, informando igualmente el ingreso de dos personas al Hospital Central de Valera, los cuales guardan relación con el mismo caso. Saliendo de inmediato comisión integrada por los funcionarios MARIN LUIS Y ERNALDO UZCATEGUI, adscritos a la Delegación Valera del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la mencionada dirección siendo recibidos por el funcionario RAMON ANGEL, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Distrito Policial No 20 de Valera, quien condujo la comisión hacia el lugar donde observaron el cadáver de una persona de sexo masculino, el cual quedo identificado como SULBARAN GUTIERREZ JOSE LUIS y los lesionados con arma de fuego, quedaron identificados como SULBARAN GUTIERREZ ASDRÚBAL JOSE y SULBARAN GUTIERREZ ERNESTO JOSE (hermanos del occiso).
En fecha 31-10-2001; se presento por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio el ciudadano SULBARAN GUTIERREZ ASDRÚBAL JOSE, quien es venezolano, de Valera estado Trujillo, de 25 años de edad, soltero, mecánico, portador de la Cédula de Identidad N° 12.797.636, residenciado en la avenida 03 con Calle 12 de la Ciudad de Valera, y quien expuso:" Quiero ampliar la declaración que rendí ante el Cuerpo Técnico de, Judicial Delegación Valera en fecha 17-01-2001, en relación al Ciudadano PARRA CAMACHO YANIS LEWIS, quien fue la persona que me disparo en fecha 18-11-2000, en relación al mismo quiero agregar, que el referido ciudadano siempre me esta buscando para matarme, siempre pasa por los alrededores del Sector donde yo vivo, pasa en un Chevette de r vino tinto de dos puertas, placas TAZ-236, quiero que ese Despacho haga algo en el presente caso por cuanto en el mismo hecho murió mi hermano de nombre JOSE LUIS SULBARAN, así como también resulto lesionado ERNESTO JOSE SULBARAN y mi persona, igualmente temo por mi vida, así como la de mi familia por cuanto este ciudadano siempre me esta amenazando de muerte, y solicito de esta Representación Fiscal se me brinde Protección Policial, por cuanto viene el cabo de año de mi hermano y este ciudadano siempre en compañía de cinco ciudadanos mas". El Ministerio Público hizo una exposición breve de los fundamentos de su solicitud, pide que la acusación sea admitida en todas y cada una de sus partes, así como los medios de prueba aportados, nombrando los elementos de convicción, ya que los mismos son pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, como los Medios de Prueba Presentados:
PRIMERO: Con la declaración del funcionario, Detective LUIS MARIN y el Agente. Mayor ERNALDO UZCATEGUI, así como la Inspección Ocular N° 1415 de fecha 18 de Noviembre del 2000, elaborado por dichos funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Valera y la cual es pertinente y necesaria por cuanto en ella en ella se deja constancia de las características del sitio del suceso.
SEGUNDO: Con la declaración del funcionario, Detective LUIS MARIN Y el Agente Mayor ERNALDO UZCATEGUI, así como la Inspección Ocular N° 1416 de fecha 18 de Noviembre del 2000, elaborado por dichos funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Valera y es pertinente y necesaria por cuanto en dicha inspección se deja constancia en Acta Policial de las características del cadáver del occiso, así como las lesiones sufridas y el proyectil recabado.
TERCERO: Con la declaración de los Médicos Forenses OSCAR E. NAVA RULLO y JOSE A. LUJANO VALERA, así como el Reconocimiento Médico legal, suscrito por dichos funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación de Valera, según oficio N° 318, de fecha 22 de Noviembre del 2000, y que es pertinente y necesario ya que por medio de tales documentos se deja constancia que el ciudadano SULBARAN GUTIERREZ ASDRUBAL JOSE, presento Herida en el Abdomen, producidas por arma de fuego con orificio de entrada a nivel de pared lateral en hipocondrio izquierdo, complicada con hemoperitoneo, Lesión transficiantes de colon transverso y asas delgadas, y sin orificio sin salida.
CUARTO: Con la declaración de los Médicos Forenses OSCAR E. NAVA RULLO y JOSE A. LUJANO V ALERA, así como el Reconocimiento Médico legal, suscrito por dichos funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación de Valera, según oficio N° 318, de fecha 22 de Noviembre del 2000,y es pertinente y necesaria por cuanto en ella se deja constancia que el ciudadano SULBARAN GUTIERREZ ERNESTO, presento Herida en el Abdomen, producida por arma de fuego con orificio de entrada a nivel de fosa iliaca derecha complicada con lesión transficiantes en N° de 5 en yeyuno, lesión perforante del sigmoides sin orificio de salida.
QUINTO: Con la declaración del Médico Forense OSCAR E. NAVA RULLO adscrito a la Medicatura Forense de Valera del Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación Valera. Así como el Protocolo de Autopsia N° 144 de fecha 22-11-2001, practicado al cadáver del ciudadano SULBARAN GUTIERREZ JOSE LUIS, elaborado y suscrito por dicho funcionario adscrito a la Medicatura Forense de Valera del Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación Valera. y es pertinente y necesaria, por cuanto mediante dicha actuación se deja constancia de las causas de la muerte del citado ciudadano.
SEXTO: Con la declaración del los Expertos RIVAS M. JOSE A. y DARWIN FERRER RODRÍGUEZ, sí como la Experticía de Reconocimiento Técnico, N° 9700-127¬B-4643 de fecha 30-11-2000, elaborada por dichos funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial Región Barquisimeto, la cual es pertinente y necesaria por cuanto en dicha experticia se deja constancia de las características microscópicas de comparación balística del proyectil recabado al ciudadano SULBARAN GUTIERREZ JOSE LUIS (occiso).
SEPTIMO: Con la declaración del Experto DARWIN FERRER RODRIGUEZ, así como la Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balísticas N° 9700-127-B- 2279, de fecha 25-06-2001, elaborada por dicho funcionario adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial Región Barquisimeto y es pertinente y necesaria por cuanto en ella se deja constancia de que el proyectil recabado al ciudadano ASDRÚBAL JOSE SULBARAN GUTIERREZ, fue disparado por la misma arma de fuego que disparo el proyectil recabado al ciudadano JOSE LUIS SULBARAN GUTIERREZ (occiso) según consta en la experticia N° 9700-127 -B-4643.
OCTAVO: Con la declaración del testigo PAREDES GUTIERREZ JOSE DAVID así como el Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos, realizada por ante el Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial del Estado Trujillo, de fecha 20-11-2001, la cual es pertinente y necesaria por cuanto por medio de ella se deja constancia que el Testigo PAREDES GUTIERREZ JOSE DAVID, reconoció al Nro. 1, ciudadano identificado como y YANI LEWIS PARRA CAMACHO, como la persona que le disparo a sus primos los ciudadanos SULBARAN GUTIERREZ JOSE LUIS (occiso) y SULBARAN GUTIERREZ ASDRUBAL JOSE y SULBARAN GUTIERREZ ERNESTO JOSE.
NOVENO: Con la declaración del Testigo ABREU CACIQUE JOSE ALEJANDRO, así como el Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos, realizada por ante el Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial del Estado Trujillo, de fecha 20-11-2001, la cual es pertinente y necesaria por cuanto por medio de ella se deja constancia que el Testigo bajo juramento ABREU CACIQUE JOSE ALEJANDRO, reconoció al Nro. 1, ciudadano identificado como YANIS LEWIS PARRA CAMACHO, como la persona que le disparo a sus primos los ciudadanos SULBARAN GUTIERREZ JOSE LUIS (occiso) y SULBARAN GUTIERREZ ASDRUBAL JOSE y SULBARAN GUTIERREZ ERNESTO JOSE.
DECIMO: Con la declaración de la Victima SULBARAN GUTIERREZ ERNESTO JOSE, así como el Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos, realizada por ante el Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial del Estado Trujillo, de fecha 20-11-2001, la cual es pertinente y necesaria ya que por medio de ella se deja constancia que la Victima bajo juramento SULBARAN GUTIERREZ ERNESTO JOSE, reconoció al Nro. 4, ciudadano identificado como Y ANIS LEWIS PARRA CAMACHO, como la persona que le disparo a él y a sus hermanos SULBARAN GUTIERREZ JOSE LUIS (occiso) y SULBARAN GUTIERREZ ASDRÚBAL JOSE.
DECIMO PRIMERO: Con la declaración de la Victima SULBARAN GUTIERREZ ASDRUBAL JOSE, así como el Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos, realizada por ante el Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial del Estado Trujillo, de fecha 20-11-2001, la cual es pertinente y necesaria por cuanto por medio de ella se deja constancia que la Victima SULBARAN GUTIERREZ ASDRUBAL JOSE, reconoció al Nro. 3, ciudadano identificado como YANIS LEWIS PARRA CAMACHO, como la persona que le disparo a él y a sus hermanos SULBARAN GUTIERREZ JOSE LUIS (occiso) Y SULBARAN GUTIERREZ ERNESTO JOSE.
DECIMO SEGUNDA: Con la declaración del Expertos MARIN PEREZ LUIS ALBERTO, así como la Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balísticas N° 9700-069-003, de fecha 06-12-2001, elaborada por dichos funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial Región Barquisimeto, la cual es pertinente y necesaria por cuanto por medio de ella se deja constancia que los proyectiles recabados y colectados a los ciudadanos, SULBARAN GUTIERREZ JOSE LUIS (occiso) y SULBARAN GUTIERREZ ASDRUBAL JOSE, según consta en las Experticias N 9700-127-B-4643 Y 9700-127-B-2279, efectuadas en el Departamento de Balísticas, Región Lara, fueron disparados por el ánima del cañón del Arma de Fuego, Tipo Revolver, Calibre 38 Especial, Color Plateado, Cacha de Color Caoba, Marca Taurus Brasil, Serial OD56225, incautada al ciudadano YANIS LEWIS PARRA CAMACHO.
DECIMO TERCERO: Con el ACTA DE DEFUNCIÓN, No 888, de fecha 09¬07-2001, elaborada por el Prefecto de la Parroquia Mercedes Díaz, del Municipio Valera JUAN EVANGELISTA ROSALES BRA VO, la cual es pertinente y necesaria por que en ella se deja constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar de la muerte del ciudadano SULBARAN GUTIERREZ JOSE LUIS. solicito su incorporación de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECIMO CUARTO: Con la declaración del funcionario EDUARDO JAVIER BRICEÑO CARDOZO, Así como el Acta Policial, de fecha 19-01-2001, elaborada por dicho funcionario adscrito al Cuerpo Técnico de Policial Judicial Delegación Valera y que es pertinente y necesaria por cuanto por medio de ellas se deja constancia del proyectil extraído del cuerpo del ciudadano anteriormente señalado quien aparece como victima en el presente caso, por parte del Doctor OSCAR NAVA RULLO, Medicó Forense adscrito al Cuerpo Técnico de Policial Judicial Delegación Valera, ya que dicho objeto extraído le fue practicada la Experticia de la Comparación. Balísticas.
DECIMO QUINTO: Con la declaración del ciudadano PAREDES GUTIERREZ JOSE DAVID, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.066.879, residenciado en el Cerro la Concepción, Parte Alta, Casa S/N, cerca de la bodega La Chocita Valera Estado Trujillo. El cual es pertinente y necesario por cuanto es testigo presencial de los hechos y su testimonio estará orientado a narrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los mismos.
DECIMO SEXTO: Con la declaración Testimonial del ciudadano ABREU CACIQUE JOSE ALEJANDRO, Titular de la Cédula de Identidad No 16.533.480, residenciado en el Cerro la Concepción, Parte Alta, Casa SIN, Valera Estado Trujillo. y es pertinente y necesario, por cuanto es testigo presencial de los hechos y su testimonio estará orientado a narrar las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los mismos.
DECIMO SEPTIMO: Con la declaración Testimonial de la Victima ciudadano SULBARAN GUTIERREZ ASDRÚBAL JOSE, Titular de la Cédula de Identidad No 12.797.636, residenciado en la Avenida 03 con Calle 12 Cerro La Concepción de Valera Estado Trujillo. La cual es pertinente y necesario por cuanto es testigo presencial de los hechos y su testimonio estará orientado a narrar las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los mismos.
DECIMO OCTAVO: Con la declaración Testimonial de la víctima ciudadano SULBARAN GUTIERREZ ERNESTO JOSE, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.898.729, residenciado en la Avenida 03 con Calle 12 Cerro La Concepción de Valera Estado Trujillo. La cual es pertinente y necesario por cuanto es testigo presencial de los hechos y su testimonio estará orientado a narrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los mismos. Solicitó el enjuiciamiento del imputado y por ende se dicte auto de apertura a juicio , por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1°, del Código Penal vigente para el momento de los hechos y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 Código Penal vigente para el momento de los hechos, y LESIONES PERSONALES GRAVES con las agravantes genéricas del articulo 77 ordinal 11 en concordancia con el articulo 86 del Código Penal en agravio de Sulbaran Gutiérrez Asdrúbal José y Sulbaran Gutiérrez Ernesto José, finalmente solicita que se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada, representada por la Abogada MARCELINA VILORIA, quien expone: "esta defensa niega rechaza y contradice los hechos narrados por la Representación del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, esto es tanto en los hechos como en el derecho, no se puede obviar que efectivamente en este hecho participo otro ciudadano, así mismo solicito al Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo otorgue a mi representado una medida cautelar sustitutiva de libertad conforme a lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a su vez consigno constancia de residencia, constancia de conducta, constancia de trabajo y constancia de concubinato, Es todo”.

Seguidamente la juez le cede el derecho de palabra al imputado, a quien se impuso al acusado del precepto establecido en el articulo 49 numeral 5 de la Constitucional Nacional en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, luego, el imputado se identifico como: YANIS LEWIS PARRA CAMACHO, venezolano, mayor de edad de 26 años, nacido en fecha 20-04-1981, natural de Valera estado Trujillo, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15583737 (no porta), ocupación comerciante, grado de instrucción primer año, hijo de Mariana Camacho y Pedro Parra, domiciliado en el final de la calle 10, casa nº 1788 de color beige, al lado de la bodega de Enrique, Valera estado Trujillo, quien expuso: “me acojo al precepto constitucional”. Por las razones antes expuestas Este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace las siguientes determinaciones: Admite la acusación presentada en la causa seguida al ciudadano YANIS LEWIS PARRA CAMACHO, venezolano, mayor de edad de 26 años, nacido en fecha 20-04-1981, natural de Valera estado Trujillo, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15583737 (no porta), ocupación comerciante, grado de instrucción primer año, hijo de Mariana Camacho y Pedro Parra, domiciliado en el final de la calle 10, casa Nº Estado Trujillo, por comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1°, del Código Penal vigente para el momento de los hechos y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 Código Penal vigente para el momento de los hechos, y LESIONES PERSONALES GRAVES con las agravantes genéricas del articulo 77 ordinal 11 en concordancia con el articulo 86 del Código Penal en agravio de Sulbaran Gutiérrez Asdrúbal José y Sulbaran Gutiérrez Ernesto José vigente para el momento de los hechos, admite las pruebas presentadas ya que señalo la utilidad y necesidad por lo que se admite en todas y cada una de sus partes por lo que se admite los medios de prueba y la acusación con lugar ya que se llenan los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este estado, la Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensa quien solicito se le impusiera a su defendido sobre el Procedimiento Especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal escuchada a la defensa explica a YANIS LEWIS PARRA CAMACHO los hechos que le imputa la representación fiscal, el cual calificó los hechos como HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1°, del Código Penal vigente para el momento de los hechos y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 Código Penal vigente para el momento de los hechos, y LESIONES PERSONALES GRAVES con las agravantes genéricas del articulo 77 ordinal 11 en concordancia con el articulo 86 del Código Penal en agravio de Sulbaran Gutiérrez Asdrúbal José y Sulbaran Gutiérrez Ernesto José vigente para el momento de los hechos.
Seguidamente la Juez se dirige al Imputado Ciudadano YANIS LEWIS PARRA CAMACHO, identificado en actas procésales a quien se impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinales 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente le informó del procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal de la admisión de los hechos, luego el imputado se identifico como: YANIS LEWIS PARRA CAMACHO, venezolano, mayor de edad de 26 años, nacido en fecha 20-04-1981, natural de Valera estado Trujillo, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15583737 (no porta), ocupación comerciante, grado de instrucción primer año, hijo de Mariana Camacho y Pedro Parra, domiciliado en el final de la calle 10, casa Nº Estado Trujillo, quien expuso “me voy a juicio porque estoy claro en mi defensa”.
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas de hecho y de derecho este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO en la presente causa, conforme a lo establecido en el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal en la causa seguida al ciudadano YANIS LEWIS PARRA CAMACHO, venezolano, mayor de edad de 26 años, nacido en fecha 20-04-1981, natural de Valera estado Trujillo, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15583737 (no porta), ocupación comerciante, grado de instrucción primer año, hijo de Mariana Camacho y Pedro Parra, domiciliado en el final de la Calle 10, casa Nº Estado Trujillo, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1°, del Código Penal vigente para el momento de los hechos y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 Código Penal vigente para el momento de los hechos, y LESIONES PERSONALES GRAVES con las agravantes genéricas del articulo 77 ordinal 11 en concordancia con el articulo 86 del Código Penal en agravio de Sulbaran Gutiérrez Asdrúbal José y Sulbaran Gutiérrez Ernesto José. Que “En fecha 19 de noviembre del 2000, siendo las siete y cuarenta minutos de la mañana (07:40 AM), fue recibida en el Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Crirninalisticas (Delegación Valera) la comisión de las Fuerzas Armadas Policiales de esta ciudad, al mando del Agente LUIS ABREU, informando que en la Avenida Bolívar, Diagonal a la Farmacia San Pedro Vía Pública de esta ciudad, se encuentra el cadáver de una persona de sexo masculino, quien presenta heridas producidas por arma de fuego, informando igualmente el ingreso de dos personas al Hospital Central de Valera, los cuales guardan relación con el mismo caso. Saliendo de inmediato comisión integrada por los funcionarios MARIN LUIS Y ERNALDO UZCATEGUI, adscritos a la Delegación Valera del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la mencionada dirección siendo recibidos por el funcionario RAMON ANGEL, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Distrito Policial No 20 de Valera, quien condujo la comisión hacia el lugar donde observaron el cadáver de una persona de sexo masculino, el cual quedo identificado como SULBARAN GUTIERREZ JOSE LUIS y los lesionados con arma de fuego, quedaron identificados como SULBARAN GUTIERREZ ASDRÚBAL JOSE y SULBARAN GUTIERREZ ERNESTO JOSE (hermanos del occiso).
En fecha 31-10-2001; se presento por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio el ciudadano SULBARAN GUTIERREZ ASDRÚBAL JOSE, quien es venezolano, de Valera estado Trujillo, de 25 años de edad, soltero, mecánico, portador de la Cédula de Identidad N° 12.797.636, residenciado en la avenida 03 con Calle 12 de la Ciudad de Valera, y quien expuso:" Quiero ampliar la declaración que rendí ante el Cuerpo Técnico de, Judicial Delegación Valera en fecha 17-01-2001, en relación al Ciudadano PARRA CAMACHO YANIS LEWIS, quien fue la persona que me disparo en fecha 18-11-2000, en relación al mismo quiero agregar, que el referido ciudadano siempre me esta buscando para matarme, siempre pasa por los alrededores del Sector donde yo vivo, pasa en un Chevette de r vino tinto de dos puertas, placas TAZ-236, quiero que ese Despacho haga algo en el presente caso por cuanto en el mismo hecho murió mi hermano de nombre JOSE LUIS SULBARAN, así como también resulto lesionado ERNESTO JOSE SULBARAN y mi persona, igualmente temo por mi vida, así como la de mi familia por cuanto este ciudadano siempre me esta amenazando de muerte, y solicito de esta Representación Fiscal se me brinde Protección Policial, por cuanto viene el cabo de año de mi hermano y este ciudadano siempre en compañía de cinco ciudadanos mas"; con los Medios de Prueba presentados por el Ministerio Público por ser necesarios, útiles y pertinentes y explanados en la audiencia preliminar. SEGUNDO: Se mantiene la medida Cautelar Privativa de Libertad puesto que no han variado las circunstancias que se origino el hecho y se encuentran llenos los requisitos establecidos en los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal puesto que los hechos son del año 2000, no se encuentra prescrita. TERCERO: Quedan las partes presentes debida y legalmente notificadas de la decisión. CUARTO: Se convocan a las partes al Tribunal de Juicio en un Lapso común de cinco días.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
Dada, Firmada y Sellada, a los cuatro (04) días del mes de diciembre de dos mil ocho (2008).

La Juez de Control N° 03 El Secretario

Abg Adriana Araujo Araujo Abg Oscar V Briceño