REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 5 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-001794
ASUNTO : TP01-P-2006-001794
RESOLUCIÓN
Visto el escrito presentado por el ciudadano PEDRO D VILLEGAS, Titular de la Cédula de Identidad N° 10.314.477 domiciliado en la Parroquia Pampanito , Municipio Pampanito imputado en esta causa presentó escrito mediante el cual solicitó el cese o decaimiento de la medida de privación preventiva de libertad en la que se encuentra se decrete el cese en vista de que la audiencia de presentación fue realizada 16-06-2006, en virtud de que excede del mandato legal contenido en el artículo 244, primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual deviene en una lesión indebida al Derecho Fundamental de Libertad Personal, y en tal sentido solicita se habilite el tiempo necesario a los fines de decidir la presente solicitud, se emite pronunciamiento en los siguientes términos:
PRIMERO: Señaló el señaló el ciudadano PEDRO D VILLEGAS tienen Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3°4°6° y de no cambiar de domicilio del Código Orgánico Procesal Penal, relacionada a la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES previsto en el artículo 413 y DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA BLANCA PREVISO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 277 ambos del Código Penal, por lo que se procede a emitir la presente decisión y en tal fin señala la sentencia N° 1270 de la Sala Constitucional de fecha 07 de Julio del 2004, con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando, en el juicio seguido de William Chacon, expediente N° 04-0211, en la cual se establece que el imputado tiene derecho a solicitar se le decrete el cese de las medidas de coerción personal dictadas por el Tribunal, una vez que se verifique el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, y constatando el Juez esta circunstancia este está obligado a declarar el decaimiento de la medida privativa de libertad, debido al mandato expreso contenido en el artículo 244 de la ley procesal penal a fin de evitar que la medida se convierta en ilegitima al vulnerar un derecho de rango constitucional.
SEGUNDO: La Privación Judicial Preventiva de libertad, es la cautela dictada por el Juez Penal, competente para asegurar la comparecencia de los señalados como autores a los actos procesales, con tal aserto se evidencia la naturaleza cautelar de tal Medida, para decretarse deben acreditarse en el fallo que la resuelve, el peligro de fuga y de obstaculización a la justicia, debido a esa naturaleza es por lo que el legislador la rodeó de una serie de requisitos para poder dictarla, requerimientos estos que hacen que esta medida sea excepcional, pues la regla es que los imputados de cometer determinado ilícito sean procesados en libertad y una vez decretada para ser sustituida por una menos gravosa es menester verificar si los supuestos que privaron, para que se decretara tal Privación Preventiva de Libertad han variado, no sin antes señalar que el imputado, conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, puede pedir la Revisión de cualquiera de las Medidas Cautelares decretadas en su contra, inclusive la Privativa de Libertad, en cualquier momento. Del mismo modo el artículo 244 ejusdem., establece que el juez para dictar una medida de coerción personal tiene que atender a la proporcionalidad en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, también establece este dispositivo legal que en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de una persona, el juzgador debe valorar los anteriores elementos, y con criterio razonable imponer alguna de dichas medidas, para evitar que quede enervada la acción de la justicia, estableciéndose de este modo la garantía a la persona de que no estará indefinidamente sometido a una medida de coerción personal sin que en su contra pese una sentencia firme, pues determinó que dos años es tiempo suficiente aún para los delitos más graves, ahora bien, el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal establece que en relación a todas las disposiciones que restrinjan la libertad, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, estas deben ser interpretadas restrictivamente.-
TERCERO: Así mismo se evidencia de la revisión exhaustiva de la presente causa que al imputado de autos le fue impuesta del artículo 256 numeral 3°4°6° y de no cambiar de domicilio del Código Orgánico Procesal Penal medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad en fecha de 14-06-2006, y a la presente fecha han transcurrido más de dos años, por lo que se concluye que los ciudadanos han cumplido el limite máximo de dos (2) años privado de su libertad.-
Ahora bien, siendo como es, que han transcurrido el plazo de dos (2) años desde que el imputado ciudadano, goza de medida cautelar sustitutiva de libertad y hasta la presente fecha el Ministerio Público no a presentado acto conclusivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien hoy decide que es procedente decretar el cese o decaimiento de la medida.
Por las razones antes expuesta este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la solicitud de de cese o decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de establecida en el artículo 256 numeral 3°, 4°, 6° del Código Orgánico Procesal Penal, dictada contra el ciudadano PEDRO DARÍO VILLEGAS, portador de la cedula de identidad: 10.314.477, natural Trujillo, Estado Trujillo, en fecha: 06-03-1968, hijo de Maria de Jesús Montilla de Villegas y Pedro José Villegas ocupación: Comerciante, soltero, domiciliado: en la Recta de Pampanito detrás del Parador Turístico de San Benito, Chorrito San Benito, casa de color Azul, a quien se le sigue proceso penal por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES previsto en el artículo 413 y DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 ambos del Código Penal por considerar que ha transcurrido el lapso legal para decretar el mismo de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y hasta la presente fecha el Ministerio Público no ha presentado acto conclusivo, por lo que se ordena el cese de la Medidas impuestas. Se le advierte al imputado que tiene que presentarse al Tribunal las veces que este sea requerido y al Ministerio Público si así lo necesitara. Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
Trujillo Estado Trujillo a los cinco (05) días del mes de diciembre de dos mil ocho (2008).
La Juez de Control N° 03 El Secretario
Abg Adriana Araujo Araujo Abg Oscar V Briceño V