REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TIRBUNAL PRIMERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio
TRUJILLO, 01 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-003671
ASUNTO : TP01-P-2008-003671


Visto el escrito presentado por el abogado OSCAR COLMENARES, defensor de la ciudadana MARIBEL GIMENEZ DURAN, este tribunal para decidir, observa:

Sostiene eL solicitante, para apuntalar su pedimento, que su representada se encuentra sometido a medida de coerción personal consistente en presentación cada quince días por ante el tribunal, la cual resulta muy gravosa, por cuanto es paciente renal crónica, sufriendo de presión arterial, sometida al tratamiento de hemodiálisis tres veces por semana, con una duración de cuatro horas cada una; que por lo demás se encuentra residenciada en Barquisimeto, Estado Lara, agravando mas su situación por cuanto debe viajar a esta ciudad cada quince días a presentarse, además de las comparecencias a los actos procesales, por lo que consecuencialmente se encuentra descompensada, con hemoglobina baja, lo que incide determinantemente en su deteriorada salud.



Confrontados los asertos contenidos en las argumentaciones esgrimidas por la peticionante para sustentar la pretensión, con las actas que conforman la causa y las normas invocadas como sustento jurídico de la misma, se extrae, que en la litis se involucran principios esenciales del sistema preponderantemente acusatorio, máxima expresión del sistema democrático y social de derecho y de justicia, por lo que el asunto se debe abordar desde la perspectiva de la visión constitucional del proceso penal, que abarca el derecho a la tutela judicial efectiva, la finalidad del proceso y la realización de la justicia.

En sintonía con lo enunciado, debemos precisar, que planteada la controversia en esos términos, se evidencia con claridad meridiana la confrontación entre el ius puniendi del Estado con el derecho a la libertad individual del justiciable, y colateralmente con los derechos a la vida y a la salud, resultando imprescindible para la resolución del conflicto, abordar el asunto bajo los principios de razonabilidad y proporcionalidad y los metavalores jurídicos de la ética y la justicia, como los consagra el artículo 2 constitucional, esto es, aplicando e interpretando las normas, bajo el marco del artículo 253 de la ley fundamental, que categoriza como operadores de justicia a todas las personas que intervienen de alguna manera en el proceso.

Ahora bien, en el caso in comento, es cierto que la acusada fue sometida a la medida, cuya revisión se solicita el día 24 de Mayo de 2008, acordándose la aplicación del procedimiento ordinario.

Ingresadas las actuaciones a este tribunal, por auto de fecha 25 de Junio de 2008, encontrándose en estado de constitución del tribunal mixto, acordándose como fecha para la celebración de la audiencia el día 05 de Diciembre de 2008.

La acción penal fue presentada, por medio de escrito el día 25 de Mayo de 2008, acusándola por la comisión del delito robo agravado, tipificado en el artículo 458 del código penal, en agravio de RAMON ANTONIO CASERES MENDOZA.

El asunto bajo estudio atiende al conflicto de intereses entre el ius puniendi del Estado con los de la procesada, relacionado puntualmente con su derecho a la vida y la salud de ésta, consagrados en los artículos 43 y 83 constitucionales, respectivamente, debiéndose abordar desde la naturaleza y fines de las señaladas medidas, caracterizadas por la instrumentalidad, provisionalidad, temporalidad y obediencia a la regla “ Rebus sic stantibus “ o variabilidad, que imponen la convivencia pacífica con los demás derechos del justiciable, esto es, que no obstaculice, anule o coloque en grave riesgo el pleno disfrute de los mismos; por lo en esa orientación puntualizamos, que efectivamente de las actas procesales se evidencia que la acusada se encuentra sufriendo serios quebrantos de salud en fase Terminal, que requieren de un tratamiento permanente y delicado, que indubitablemente ameritan del correspondiente reposo para su eficacia, concluyendo entonces que sus periódicos traslados a esta jurisdicción incide inciden negativamente en el cumplimiento de su tratamiento y definitivamente colocan en riesgo sus derechos a la salud e inclusive a la vida, por lo que se debe concluir forzosamente, en declarar procedente la revisión formulada, en el sentido de cambiar el lugar de presentación para la jurisdicción del Estado Lara, específicamente por ante la prefectura del municipio Iribarren, Barquisimeto, Estado Lara. Así, se decide.



DISPOSITIVA

Con base en los razonamientos explanados, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Del Circuito Judicial Del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre del república bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del código orgánico procesal, en concordancia con el artículo 9 eiusdem , en armonía con los artículos 13 ibidem, 2, 19, 26, 257, 43 y 83 constitucionales, se revisa la medida de coerción personal a la ciudadana MARIBEL GIMENEZ DURAN, cambiando el lugar y la autoridad ante quien debe presentarse, sustituyendo este tribunal por la prefectura del municipio Iribarren, Estado Lara , en la cual deberá presentarse cada 15 días.

Publíquese, regístrese y notifíquese

Trujillo, 01 de Diciembre de 2008

Abg. José Daniel Perdomo Duran
Juez de Juicio N° 01


Abg. María Eugenia Márquez Aldana
Secretaria Administrativa