REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TIRBUNAL PRIMERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio
TRUJILLO, 12- de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-000246
ASUNTO : TP01-P-2008-000246

Visto el escrito presentado por el abogado OMER LEONARDO SIMOZA GONZALEZ, defensor del ciudadano HENRY JOSE VASQUEZ RODRIGUEZ, este tribunal para decidir, observa:

Desarrolla el solicitante el tema sobre la libertad personal, desde la perspectiva que constituye la base fundamental de la estructura constitucional en Venezuela, a cuyo efecto, como inicio transcribe los artículos 2, 19 y 23 constitucionales, para concertarlos y asumirlos con el objeto de definir la libertad personal como derecho humano preeminente a luz del orden jurídico Venezolano y supranacional, trayendo a colación también los derechos civiles a la vida y la libertad, los principios y garantías procesales, entre otros, la presunción de inocencia, afirmación de la libertad, respeto a la dignidad humana, finalidad del proceso y control de la constitucionalidad.

En otro orden de ideas, arguye que el legislador estipuló condiciones para asegurar la presencia del imputado en el proceso, al mismo tiempo el juzgamiento en libertad y restringir al mínimo la aplicación de la medida mas extrema, refiriéndose específicamente a la figura de los fiadores, contenida en el artículo 258 del código orgánico procesal penal, asumiendo sobre tal figura, que no se trata de una mera formalidad procesal, sino que constituyen verdaderas condiciones que tanto fiadores como el imputado están obligados a respetar y a cumplir, considerando, que la misma constituye una excepción al paradigma o regla “ rebus sic stantibus “, según su apreciación acogida por nuestro legislador, refugiándose en lo que al respecto señala en su criterio el profesor Asencio Mellado, interpretación que respetamos pero no compartimos, porque en esencia lo planteado por el referido autor, no es otra cosa, que la definición en sus palabras de lo que significa el referido principio, sin incorporar la comentada excepción al mismo, por lo que entonces, sino no existe, jamás pudo ser acogida por nuestro legislador en el código adjetivo penal

En su argumentación defensiva trae a colación el carácter garantista del juez de la norma procesal y con el propósito de controvertir el periculum in mora, es decir, la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, sugiere que se sustituya la medida de privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa, específicamente sugiriendo caución personal, considerando, que a pesar de limitar la libertad individual, es menos pesada o gravosa y que en resumen garantiza la finalidad en el proceso.

También esgrime como fundamento de su pretensión lo pautado en el artículo 263 del código orgánico procesal penal, que establece, que en ningún caso se utilizaran las medidas de coerción personal desnaturalizando su finalidad, o imponiendo otras cuyo incumplimiento sea imposible, insistiendo que la medida cautelar tiene como fin asegurar los resultados procesales concluyendo que la medida cautelar solicitada es suficiente para el cumplimiento de tal propósito.

Concluye sus argumentaciones, manifestando que el propósito de su argumentaciones, están dirigidas a la aplicación adecuada y legal de las normas, que no prevén como regla la detención preventiva, que no debe extenderse como norma sin causa justificada, por contravenir los principios procesales básicos del sistema acusatorio vigente, concretamente, los plasmados en los artículos 1, 8, 9, 10, 12, del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al juicio previo y debido proceso, presunción de inocencia, afirmación de libertad, respecto a la dignidad humana y defensa e igualdad de las partes, respectivamente y el artículo 19 Constitucional, referido al principio de progresividad de los derechos humanos, concertados con el artículo 334 constitucional, atinente al control difuso de la constitucionalidad.

Confrontados los asertos contenidos en las argumentaciones, esgrimidas por la peticionante para sustentar la pretensión, con las actas que conforman la causa y las normas invocadas como sustento jurídico de la misma, se extrae, que en la litis se involucran principios esenciales del sistema preponderantemente acusatorio, máxima expresión del sistema democrático y social de derecho y de justicia, por lo que el asunto se debe abordar desde la perspectiva de la visión constitucional del proceso penal, que abarca el derecho a la tutela judicial efectiva, la finalidad del proceso y la realización de la justicia.

En sintonía con lo enunciado, debemos precisar, que planteada la controversia en esos términos, se evidencia con claridad meridiana la confrontación entre el ius puniendi del Estado con el derecho a la libertad individual de los justiciables, resultando imprescindible para la resolución del conflicto, abordar el asunto bajo los principios de razonabilidad y proporcionalidad, bajo los metavalores jurídicos de la ética y la justicia, como los consagra el artículo 2 constitucional, esto es, aplicando e interpretando las normas, bajo el marco del artículo 253 de la ley fundamental, que categoriza como operadores de justicia a todas las personas que intervienen de alguna manera en el proceso.

La acción penal fue presentada, acusándolos por la comisión del mismo delito, la cual fue admitida totalmente en la audiencia preliminar, , ordenándose abrir a juicio oral y público la causa, estableciendo como objeto, determinar la responsabilidad penal de los acusados en la comisión de los hechos, subsumidos en las referidas normas tipos. Asimismo, ratificó la medida de coerción personal.

El decurso del proceso narrado y circunstanciado, nos inducen a concluir: Que de la revisión de las actas contentivas de la audiencia de presentación y su correspondiente resolución, que las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, cuya revisión se solicita, fue el quantum de la pena a imponer, a través de la presunción legal razonable de fuga, consagrada en el parágrafo primero del artículo 251 del código orgánico procesal penal y a los derechos tutelados y el daño causado, siendo que en esa misma orientación se pronunció en la audiencia preliminar, acogiendo la calificación jurídica fiscal de los hechos, depurada con una mas adecuada técnica jurídica; pero que en modo alguno mejora la situación procesal de los acusados, con respecto a las circunstancias fácticas que motivaron la medida, en razón que se refieren igualmente a la pluralidad de ofensas a derechos fundamentales, tales como el derecho a la vida, la propiedad y la integridad física psíquica y moral, entre otros, de manera, que a la luz de los principios de razonabilidad, proporcionalidad, finalidad del proceso, metavalores jurídicos de ética y justicia, no se puede considerar que la privación preventiva de libertad de los acusados esta reñida con los principios pro libertatis, presunción de inocencia, afirmación y estado de libertad y mucho menos con el principio de progresividad de los derechos humanos; debiendo indicar, que el artículo 244 del código orgánico procesal penal es el catalizador de las posiciones extremas, en cuanto la duración de las medidas de coerción personal, evitando que el poderoso Estado arbitrariamente prolongue indefinidamente las mismas, por una parte, y por la otra, que el procesado o su defensa pongan en riesgo la celebración del proceso, amparados en la excepcionalidad y temporalidad de las mismas, en procesos que tengan como objeto hechos complejos, por eso en casos como este, sin que el fin sea agotar el lapso de los 02 años, atendiendo a las características de los mismos, la medida de coerción personal no desborda la normalidad procesal, cuando se mantienen intactas las circunstancias fácticas que las motivaron, siempre y cuando no trascienda los limites de la indicada norma, bajo la perspectiva de la sentencia de La Corte Interamericana de los derechos Humanos, de fecha 29- 01 – 97, que establece los mecanismos y elementos para definir el concepto de plazo razonable, en cada caso en particular, debiendo concluir forzosamente, en declarar sin lugar la revisión de medida propuesta por la defensa. Así, se decide


DISPOSITIVA

Con base en los razonamientos explanados, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Del Circuito Judicial Del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre del república y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del código orgánico procesal, en concordancia con los artículos 250, 251, 244 eiusdem, en armonía con los artículos 13 ibidem, 26, 257, 43, 46 y 115 constitucionales, se revisa la medida de privación judicial preventiva de libertad al HENRY JOSE VASQUEZ RODRIGUEZ, acordando mantener la misma.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Trujillo 12 de Diciembre de 2008


Abg. José Daniel Perdomo Duran
Juez de Juicio N° 01


Abg. María Eugenia Márquez Aldana

l La Secretaria