REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TIRBUNAL PRIMERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio
TRUJILLO, 12 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2003-001085
ASUNTO : TP01-S-2003-001085

Visto el escrito presentado por el abogado JORGE LUQUE, defensor de la ciudadana ANA CAROLINA BAPTISTA MARTINEZ, solicitando la revisión de la medida de coerción personal decretado contra su representada.


Sostiene el solicitante para apuntalar su pedimento, que la medida cuya revisión solicita, fue decretada en fecha 13 – 03 – 2008, llevándose a efecto la audiencia preliminar el 03 de Abril del 2008, oportunidad en la cual, fue acusada por la comisión de los delitos de homicidio intencional calificado en grado de complicidad (facilitador), de conformidad con lo establecido en los artículos 406.1 en concordancia con el numeral 3 del artículo 83 código penal, siendo admitida la acusación parcialmente, cambiado la calificación jurídica por el delito de robo agravado en grado de cómplice no necesario, conforme con los artículos 460 en concordancia con el numeral 3 del artículo 84 del código penal.


Argumenta también, que las medidas de coerción personal son de carácter extraordinario y excepcional, de acuerdo con los artículos 9 y 243 del código orgánico procesal, adicionando que la adopción de las mismas, requieren de los presupuestos de el fumus boni iuris y el periculum in mora, por lo que considerando que las medidas de coerción personal afectan el derecho a la libertad individual, sólo deben ser decretadas cuando concurran inequívocamente dichos presupuestos, como lo ordena el artículo 250 del código orgánico procesal penal, considerando que el presupuesto referido al periculum in mora, esto es la presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad no concurre, concluyendo que dicha presunción iuris tantum no se materializa, asumiendo, que desde el momento en que fue decretada han variado las circunstancias y fundamentos que sustentaron la medida.

En otro orden de ideas, arguye, que se concreta el sub principio de idoneidad, como última ratio de la medida de privación judicial preventiva de libertad.

De la confrontación hecha entre las afirmaciones de hecho formuladas por el solicitante, con las actas que conforman la causa, se constata, que efectivamente, la medida de coerción personal fue decreta en fecha 13- 03 – 2008, atribuyéndole la comisión homicidio calificado en ejecución de robo en grado de cómplice, tipificado en el numeral 1 del artículo 408, en concordancia con el numeral 3 del artículo 84 del código penal; pero que fue admitida parcialmente con el cambio de calificación para robo agravado en grado de complicidad no necesaria, de conformidad con el artículo 460, en concordancia con el numeral 3 del artículo 84 del código penal vigente en el momento en que ocurrieron los hechos.

Ahora bien, también emana de las actas procesales que los hechos ocurrieron en fecha 21 de Mayo de 2003, que con ocasión e éstos, fue decretada orden de aprehensión contra la ciudadana ANA CAROLINA BAPTISTA MARTINEZ, la cual fue ratificada en cuatro oportunidades, materializándose el día 10 de Marzo de 2008 y el 13 se llevó a efecto la audiencia, en la cual se ratificó la privación judicial preventiva de libertad, evidenciándose entonces, que el lapso de la medida de coerción personal es de seis meses.

El asunto sometido a nuestra consideración, se refiere única y exclusivamente a la revisión de la medida de coerción personal, a la cual estamos obligados a darle beligerancia procesal, de conformidad con lo ordenado en el artículo 264 del código orgánico procesal penal, y en ese sentido puntualizamos, que la situación de la acusada frente al proceso presenta circunstancias y condiciones muy peculiares, que ameritan un profundo análisis, partiendo de los principios, garantías y valores de orden legal y constitucional,, lo que nos impone aplicar e interpretar de manera integral los valores, principios y normas que guarden relación con el asunto, que trascienden al ordenamiento jurídico y a su actuación, que deben garantizarse, a través del proceso como instrumento de la realización de la justicia.


Establecido lo anterior, precisamos en cuanto a la esencia del asunto, que las circunstancias que motivaron el decreto de orden de aprehensión y posterior ratificación de la medida de privación judicial preventiva de libertad de la acusada, no han variado, y mantienen su vigencia y necesidad, por cuanto no se puede hacer abstracción de las circunstancias constituidas por su ausencia del proceso durante un quinquenio aproximadamente, a pesar de los llamados hechos por las autoridades, por una parte y por la otra, que la conmoción causadas por tales hechos lo constituyó en un hecho notorio constitucional, concluyéndose entonces, que no se debe acoger ninguna argumentación que pretenda justificar la sustracción del proceso, concluyendo forzosamente, en que la única manera de garantizar la presencia de la acusada en el proceso es privada preventivamente de su libertad, por lo que se revisa la medida, en el sentido de ratificar la misma. Así, se decide.

DISPOSITIVA

Con base en los razonamientos explanados, este tribunal primero de primera instancia en funciones de juicio del circuito judicial penal de la circunscripción judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del código orgánico procesal penal en concordancia con los artículos 250 y 251, ejusdem, en armonía con los artículos 13 y 244 ibidem y 2, 26 y 257 Constitucionales, revisa la medida de coerción personal a la ciudadana Ana Carolina Baptista Martínez, identificada en autos, en el sentido de ratificar la privación Judicial Preventiva de Libertad.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese

Trujillo doce (12) de Diciembre de 2008.


Abg. José Daniel Perdomo Duran
Juez de Juicio N| 01


Abg. María Eugenia Márquez Aldana
Secretaria Administrativa