REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TIRBUNAL PRIMERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio

TRUJILLO, 15 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-002795
ASUNTO : TP01-P-2006-002795


Visto el escrito presentado por el abogado Omer Leonardo Simoza, defensor privado del ciudadano Luís Manuel Santiago Sánchez, este tribunal para decidir observa:

Sostiene el solicitante para apuntalar su pedimento, que en la presente causa, ha operado un retardo procesal, por cuanto se han producido una prolongación del proceso, alegando que ha sido como consecuencia de los diferimientos de las audiencias, convocadas para la constitución del tribunal mixto, aspiración que no pudo concretarse, razón por la cual, el acusado solicito se le juzgará, a través de un tribunal unipersonal, lo que fue acordado el día 06/11/2008, fijándose la audiencia para el juicio oral y público el 15/01/2009, concluyendo en considerar que el proceso se puede realizar y garantizar también, bajo una medida cautelar menos gravosa, a cuyo efecto ofrece la figura de dos fiadores.

Confrontadas las afirmaciones hecha por el solicitante, con las actas que conforman la causa, se obtuvo, que se encuentra privado preventivamente de su libertad desde el día 11/05/2007, por la comisión de los delitos de homicidio calificado y lesiones menos graves y graves, en las cuales resultaron afectados un grupo considerables de personas, entre estos un fallecido.

Ahora bien, las circunstancias que motivaron la medida, cuya revisión se pretende, guardan relación con la presunción legal razonable de peligro de fuga, a que se refiere el parágrafo primero del artículo 251 del código orgánico procesal penal, considerando el limite máximo de la pena a imponer, habida cuenta de la pluralidad de victimas, derechos y daños ocasionados, la cual no ha variado; porque no es cierto, que se haya materializado un retardo procesal, que pudiera engendrar variación de tal circunstancia, legalizada por el legislador para garantizar la celebración del proceso en hechos subsumidos en tales topologías delictivas; por cuanto, el artículo 244 del código orgánico procesal penal, constituyen el mecanismo que neutraliza la arbitrariedad y exceso del Estado en la aplicación de las medidas de coerción personal durante el proceso, por una parte. Y por la otra, la temeridad y excesos de los procesados y sus defensores que pudieran colocar en riesgo el proceso, bajo la argumentación de la temporalidad y excepcionalidad de tales medidas, señalando, como limite máximo para el decaimiento de las mismas, que traspase el limite mínimo de la pena o dos años, sin que se celebre el juicio oral y público. Asimismo, resulta pertinente destacar que la Corte Interamericana de los Derechos Humanos, para disminuir la controversia suscitada con relación a lo que se debe entender como plazo razonable, ha sostenido en reiterada jurisprudencia, que el mismo se define con tres condiciones a saber: La complejidad del asunto, el comportamiento de las partes y la actividad jurisdiccional; pero bajo ninguna circunstancia se han referido a que se pueda vulnerar el plazo razonable para la celebración del juicio oral y público, cuando no desborda dos años.

En el caso bajo análisis, después de la audiencia de presentación se materializo la audiencia preliminar, en la cual se mantuvo la calificación jurídica y la privación preventiva de libertad, lo que induce a concluir razonablemente, que no se produjo variación en las circunstancias que motivaron la medida y más aun que el plazo razonable de la misma, se encuentra subsumido en el principio de proporcionalidad, consagrado en el artículo 244 del código orgánico procesal penal; por lo que se debe declarar sin lugar la solicitud y en consecuencia mantener la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano Luís Manuel Santiago Sánchez. Así se decide.


DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos explanados, este Tribunal Primero De Primera Instancia En Funciones De Juicio Del Circuito Judicial Penal Del Estado Trujillo, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del código orgánico procesal penal, en concordancia con los artículos 250 y 251 ejusdem, y en armonía con los artículos 244 y 13 ibidem, 26, 254, 43 y 46 Constitucionales, revisa la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano LUIS MANUEL SANTIAGO SANCHEZ, identificado en autos, acordando mantenerla.



Publíquese, Regístrese, Notifíquese.




Abg. José Daniel Perdomo Duran
El Juez de Juicio N° 01





Abg. María E. Márquez A.
La Secretaria Administrativa