REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TIRBUNAL PRIMERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio
TRUJILLO, 16 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-003732
ASUNTO : TP01-P-2007-003732

Visto el escrito presentado por el abogado RIGOBERTO GONZALEZ BAEZ, defensor privado del ciudadano WILLI ANDERSON LUQUE PEREZ, este tribunal para decidir observa:

Sostiene el solicitante para apuntalar su pedimento, que en la presente causa ha operado un retardo procesal, por cuanto se ha producido una prolongación del proceso, alegando que fue como consecuencia de los diferimientos de las audiencias, convocadas para la constitución del tribunal mixto, aspiración que no ha podido concretarse, concluyendo en considerar que le fueron vulnerados los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y al juzgamiento en plazo razonable, a que se refieren los artículos 26 y 49.3 constitucionales, asumiendo, que ello constituye variación de las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, cuya revisión solicita.


Confrontadas las actas que conforman la causa, con las afirmaciones del peticionante, se evidencia que efectivamente el acusado fue privado de su libertad el día 10 de Julio de 2007, atribuyéndole la comisión del delito de ocultamiento de Drogas ( cocaina y marihuana ), tipificado en el artículo 31 de la ley orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Ahora bien, las circunstancias que motivaron la medida, cuya revisión se pretende, guardan relación con la presunción legal razonable de peligro de fuga, a que se refiere el parágrafo primero del artículo 251 del código orgánico procesal penal, considerando el limite máximo de la pena a imponer, ponderando la magnitud de los derechos lesionados y daño ocasionado, la cual no ha variado; porque no es cierto, que se haya materializado un retardo procesal, que pudiera engendrar variación de tal circunstancia, legalizada por el legislador para garantizar la celebración del proceso en hechos subsumidos en tales topologías delictivas; por cuanto, el artículo 244 del código orgánico procesal penal, constituyen el mecanismo que neutraliza la arbitrariedad y exceso del Estado en la aplicación de las medidas de coerción personal durante el proceso, por una parte. Y por la otra, la temeridad y excesos de los procesados y sus defensores que pudieran colocar en riesgo el proceso, bajo la argumentación de la temporalidad y excepcionalidad de tales medidas, señalando, como limite máximo para el decaimiento de las mismas, que traspasen el limite mínimo de la pena o dos años, sin que se celebre el juicio oral y público. Asimismo, resulta pertinente destacar que la Corte Interamericana de los Derechos Humanos, para disminuir la controversia suscitada con relación a lo que se debe entender como plazo razonable, ha sostenido en reiterada jurisprudencia, que el mismo se define con tres condiciones a saber: La complejidad del asunto, el comportamiento de las partes y la actividad jurisdiccional; pero bajo ninguna circunstancia se han referido a que se pueda vulnerar el plazo razonable para la celebración del juicio oral y público, cuando no desborda dos años.

En el caso bajo análisis, después de la audiencia de presentación se materializo la audiencia preliminar, en la cual se mantuvo la calificación jurídica y la privación preventiva de libertad, lo que induce a concluir razonablemente, que no se produjo variación en las circunstancias que motivaron la medida y más aun que el plazo razonable de la misma, se encuentra subsumido en el principio de proporcionalidad, consagrado en el artículo 244 del código orgánico procesal penal; por lo que se debe declarar sin lugar la solicitud y en consecuencia mantener la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano WILLI ANDERSON LUQUE PEREZ. Así se decide.


DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos explanados, este Tribunal Primero De Primera Instancia En Funciones De Juicio Del Circuito Judicial Penal Del Estado Trujillo, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del código orgánico procesal penal, en concordancia con los artículos 250 y 251 ejusdem, y en armonía con los artículos 244 y 13 ibidem, 26, 254, 43 y 46 Constitucionales, revisa la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano WILI ANDERSON LUQUE PEREZ, identificado en autos, acordando mantenerla.


Publíquese, Regístrese, Notifíquese.

Trujillo, 16 DE Diciembre de 2008


Abg. José Daniel Perdomo Duran
El Juez de Juicio N° 01


Abg. María E. Márquez A.
La Secretaria Administrativa











El Juez

El Secretario

Abog. José Daniel Perdomo Duran