REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TIRBUNAL PRIMERO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio
TRUJILLO, 17 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-000814
ASUNTO : TP01-P-2007-000814
Visto el escrito presentado por la abogada PERLA TORRELLES, defensora de la ciudadana JESSICA ANDREINACALDERON GUILLEN, este tribunal para decidir, observa:
Sostiene la solicitante, para apuntalar su pedimento, que su representada fue privada de la libertad desde el 19 de febrero de 2007, la cual fue sustituida por arresto domiciliario en fecha 23 de Octubre de 2007, que ha cumplido debida y cabalmente invocando los artículos 26 y 51 constitucionales, consagratorios de los derechos a la tutela judicial efectiva y a petición, respectivamente, 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal penal, referidos a los principios de presunción de inocencia, afirmación y estado de libertad, concertándolos con los artículos 264 256, referidos a la revisión de medidas de coerción personal, peligro de fuga y medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad, respectivamente.
Asimismo, se refiere a la situación que se presenta con sus hijos por su condición de niños, que ameritan de su protección y asistencia, habida cuenta, que como consecuencia de su situación jurídica su padre se desatendió de sus obligaciones para con éstos, anexando actas de nacimiento de ellos y una constancia de su buena conducta, concluyendo en que tal situación, constituye variación de las circunstancias fácticas que motivaron la medida de coerción personal, cuya revisión solicita.
Confrontados los asertos contenidos en las argumentaciones, esgrimidas por la peticionante para sustentar la pretensión, con las actas que conforman la causa y las normas invocadas como sustento jurídico de la misma, se extrae, que en la litis se involucran principios esenciales del sistema preponderantemente acusatorio, máxima expresión del sistema democrático y social de derecho y de justicia, por lo que el asunto se debe abordar desde la perspectiva de la visión constitucional del proceso penal, que abarca el derecho a la tutela judicial efectiva, la finalidad del proceso y la realización de la justicia.
En sintonía con lo enunciado, debemos precisar, que planteada la controversia en esos términos, se evidencia con claridad meridiana la confrontación entre el ius puniendi del Estado con el derecho a la libertad individual del justiciable, resultando imprescindible para la resolución del conflicto, abordar el asunto bajo los principios de razonabilidad y proporcionalidad, los metavalores jurídicos de la ética y la justicia, como los consagra el artículo 2 constitucional, esto es, aplicando e interpretando las normas, bajo el marco del artículo 253 de la ley fundamental, que categoriza como operadores de justicia a todas las personas que intervienen de alguna manera en el proceso.
Ahora bien, en el caso in comento, es cierto que el acusada fue privada preventivamente de su libertad el día 19 de Octubre de 2007, atribuyéndoles la comisión del delito de ocultamiento ilícito de sustancias a estupefacientes, tipificado en el artículo 31 la ley orgánica contra el trafico y el consumo de sustancias estupefacientes y que posteriormente le fue revocada y sustituida por arresto domiciliario.
La acción penal fue presentada, acusándola por la comisión del mismo delito, la cual fue admitida totalmente en la audiencia preliminar, ordenándose abrir a juicio oral y público la causa, estableciendo como objeto, determinar la responsabilidad penal de los acusados en la comisión de los hechos, subsumido en la referida norma tipo. Asimismo, ratificó la medida de coerción personal.
La causa ingresó a este tribunal por distribución, encontrándose en estado de celebración de la audiencia para constitución del tribunal mixto, cuya fecha fue fijada para el día 02 de febrero de 2009, a las 3:00 de la tarde.
El decurso del proceso narrado y circunstanciado, nos inducen a concluir, que de la revisión de las actas contentivas de la audiencia de presentación y su correspondiente resolución, que las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, cuya revisión se solicita, fue el quantum de la pena a imponer, a través de la presunción legal razonable de fuga, consagrada en el parágrafo primero del artículo 251 del código orgánico procesal penal y a los derechos tutelado , siendo que en esa misma orientación se pronunció en la audiencia preliminar, acogiendo la calificación jurídica fiscal de los hechos, que a la luz de los principios de razonabilidad, proporcionalidad, finalidad del proceso, metavalores jurídicos de ética y justicia, no se puede considerar que la privación preventiva de libertad del acusado esta reñida con los principios pro libertatis, presunción de inocencia, afirmación y estado de libertad y mucho menos con el principio de progresividad de los derechos humanos; debiendo indicar, que el artículo 244 del código orgánico procesal penal es el catalizador de las posiciones extremas, en cuanto la duración de las medidas de coerción personal, evitando que el poderoso Estado arbitrariamente prolongue indefinidamente las mismas, por una parte, y por la otra, que el procesado o su defensa pongan en riesgo la celebración del proceso, amparados en la excepcionalidad y temporalidad de las mismas.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, del análisis de las argumentaciones esgrimidas para sustentar la pretensión y los elementos e convicción invocados para soportarla, resulta necesario destacar, que efectivamente, la motivación esencial que condujo al juez de control decretar la privación judicial preventiva de libertad, fue el quantum de la pena imponer en su limite máximo, por aplicación de la presunción legal razonable de fuga, consagrada en el parágrafo primero del artículo 251 del código orgánico procesal penal, la cual debemos abordar desde la perspectiva, que la misma es una presunción juris tantum, para significar, que no resulta inmutable, ni definitiva, que se baste por si misma y excluya las demás circunstancias exigidas primera y preponderantemente en el artículo 251 del código orgánico procesal penal, tales como: Arraigo en el país determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto y la conducta predelictual del imputado, las cuales están y han sido debida y cabalmente acreditadas en autos.
En otro orden de ideas, es menester ponderar la reiterada argumentación, relacionada con la circunstancia, que la acusada es madre de dos niños, cuya protección paternal se ha visto comprometida, por el abandono a que su padre los ha sometido, como consecuencia de de la situación jurídica de la madre, quien debe realizar actividades mas amplias y efectivas para garantizar el sustento integral de sus hijos, por lo que resulta necesario destacar, que las características de instrumentalidad, temporalidad y sometimiento al principio rebus sic stantibus o de variación, que informan las medidas de coerción personal, imponen abordarlas también, desde la perspectiva, que no deben obstaculizar el ejercicio y pleno disfrute de otros derechos, tales como el derecho de protección de la familia, protección a los niños, niñas y adolescentes, derecho al trabajo ( artículos 75, 78 y 87 CRBV ). Así como los principios rectores de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente (artículos 7 y 8 LOPNA ).
El asunto in comento, impone referirse a la equiparación jurisprudencial sostenida por el alto tribunal de la República entre el arresto domiciliario y la privación judicial preventiva de libertad, para establecer que la ciudadana Jessica Andreina Calderon Guillen, se encuentra privada preventivamente privada de su libertad desde el 19 de febrero de 2007, es decir hace un año y diez meses, sin que se le haya podido celebrar el juicio oral y público para arribar a la decisión de merito correspondiente, por causas no imputables a ella ni a su defensa, debiéndose ponderar desde la perspectiva del principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal.
Por fuerza de las argumentaciones que anteceden, por una parte, y por la otra, atendiendo a las circunstancias invocadas con relación al riesgo que corren de ser lesionados otros derechos fundamentales de la acusada y de su grupo familiar, se debe concluir que las circunstancias fácticas que motivaron la privación preventiva de libertad, asumida como tal el arresto domiciliario de la ciudadana JESSICA ANDREINA CALDERON GUILLEN, cambiaron significativamente, pudiendo garantizarse la presencia de ésta en el proceso con una medida cautelar menos gravosa, por lo que se revoca la misma y se sustituye por presentación por ante la prefectura de la parroquia Matriz, municipio Trujillo, Estado Trujillo cada quince días. Así, se decide.
DISPOSITIVA
Con base en los razonamientos explanados, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Del Circuito Judicial Del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre del república y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del código orgánico procesal, en concordancia con los artículos 8, 9, 243 y 244 eiusdem, en armonía con los artículos 13 ibidem, 44 y 49.2 constitucionales, se revisa la medida de privación judicial preventiva de libertad a la ciudadana JESSICA ANDREINA CALDERON GUILLEN, identificada en autos, revocando el arresto domiciliario, sustituyéndola por presentación cada quince ( 15 ) días por ante la prefectura de la parroquia Matriz Municipio Trujillo, Estado Trujillo, ordenándose su traslado para el día 18 de Diciembre a las 9 de la mañana, para imponerla de la misma y materializar la libertad.
Publíquese, regístrese y notifíquese
Trujillo, 17 de Diciembre de 2008
Abg. José Daniel Perdomo Duran
Juez de Juicio N° 01
Abg. María Eugenia Márquez Aldana
La Secretaria